El Tribunal Supremo ha fijado como doctrina que puede acceder a la jubilación anticipada involuntaria el socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado que ve extinguida su relación como consecuencia del acuerdo adoptado por la Asamblea General, debido a la deficiente situación económica de la mercantil. Entiende que no cabe rechazar la solicitud de jubilación invocando que no se ha percibido la indemnización propia de los despidos objetivos o colectivos.
El Supremo establece esta doctrina tras analizar el caso de una socia trabajadora de una cooperativa a la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegó el acceso a la jubilación anticipada por no haber acreditado el cobro de una indemnización por despido. La demandante integraba junto a otra socia una cooperativa de trabajo y en junio del 2015 comunicaron a la autoridad laboral la extinción de sus contratos por cese de actividad debido a causas económicas por disminución de las ventas y acumulación de pérdidas desde el 2009. Tras ser declarada en desempleo, solicitó una pensión de jubilación que fue denegada por el INSS. Un juzgado de lo Social de Huesca reconoció el derecho de la demandante a cobrar la pensión de jubilación en una sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Disconforme con el fallo, el INSS recurrió al Tribunal Supremo que ahora ha rechazado su recurso.
La Ley General de la Seguridad Social (LGSS) establece los requisitos para acceder a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, pero no regula los específicos de los socios trabajadores de cooperativa de trabajo asociado.
Añade que, aunque resulta innegable que la voluntad de la cooperativista ha influido de manera decisiva en la adopción extintiva, especialmente dado el escaso número de socios, debe prevalecer la contemplación del caso desde la peculiaridad de estas entidades. Para la Sala, “lo innegable es que la socia ha quedado sin ocupación, que ha sido admitida como beneficiaria de las prestaciones por desempleo, que nadie ha cuestionado la realidad de los problemas económicos y que la disolución de la cooperativa en modo alguno puede considerarse como una situación exclusivamente dependiente de su voluntad, al menos en tanto no se acredite”.
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