Fecha: 15/01/2021
Normativa: Ley 38/1992: Arts 65 y 68
Descripción: Un particular pretende adquirir un vehículo matriculado en el año 2013 que, con posterioridad a la matriculación, estuvo afecto a la actividad de taxi
Cuestión planteada: Sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT).
Contestación completa:
El apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, establece lo siguiente:
“1. Estarán sujetas al impuesto:
a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación:
(…).”.
A su vez, el párrafo primero del apartado 3 del mismo artículo 65 de la Ley de Impuestos Especiales señala que:
“3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.
El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley”.
Por otra parte, el artículo 68 de la Ley de Impuestos Especiales dispone en sus apartados 1 y 2:
“1. El impuesto se devengará en el momento en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte.
2. En los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará el día siguiente a la finalización del plazo al que alude dicha letra.
3. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto.”.
El consultante pretende adquirir un vehículo que según su propia manifestación se matriculó en el año 2013 y posteriormente, sin especificar en qué año, se afectó a la actividad de alquiler, actividad a la que está afecto en la actualidad.
El consultante no manifiesta si la primera matriculación del vehículo en el año 2013 estuvo sujeta y no exenta, sujeta y exenta o no sujeta al Impuesto Especial sobre Determinado Medios de Transporte (IEDMT).
Así las cosas, pueden plantearse dos situaciones:
1ª. Primera matriculación definitiva del vehículo sujeta y no exenta al impuesto.
Si la primera matriculación definitiva del vehículo en el año 2013 estuvo sujeta y no exenta al impuesto y, consecuentemente, el impuesto se autoliquidó e ingresó en dicha fecha (fecha de devengo del impuesto), las posteriores transmisiones del vehículo no provocan un nuevo devengo del IEDMT y por tanto no dan lugar a una nueva autoliquidación del mismo.
2ª. Primera matriculación definitiva del vehículo sujeta y exenta o no sujeta al impuesto.
Si la primera matriculación definitiva del vehículo se realizo bajo un supuesto de exención o de no sujeción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.3 de la LIE y como regla general, la modificación de los requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto antes del plazo de cuatro años de la realización del hecho imponible, daría lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto con referencia al momento en que se produce dicha modificación.
No obstante, en el supuesto planteado en el escrito de consulta, el hecho imponible se realizó en el año 2013, fecha de la primera matriculación definitiva del vehículo, por lo que la transmisión al consultante se produce transcurridos mas de cuatro años desde la realización del hecho imponible.
En consecuencia, a la vista de los preceptos legales transcritos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.3 de la LIE, la transmisión del vehículo objeto de consulta transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible no produce una modificación de circunstancias y por tanto no da lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto, siendo irrelevante el hecho de que el vehículo con anterioridad a su transmisión estuviese afecto a la actividad de taxi o a cualquier otra actividad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF.
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