Fecha: 20/01/2023
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, Art. 7.d)
Descripción: Por sentencia judicial, confirmada en suplicación, se declara vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical de la consultante y acreditado el daño moral causado a ésta por la empresa para la que presta sus servicios, condenando a esta última al pago de una indemnización por daños y perjuicios de 6.500 euros.
Cuestión planteada: Tributación de la indemnización percibida por la consultante en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación completa:
El artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), regulador de las rentas exentas, en su párrafo d) incluye las siguientes:
“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.
En el presente caso, el asunto que se plantea es si la indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical satisfecha a la consultante se encuentra amparada en el primero de los supuestos indemnizatorios que se recogen en el mencionado párrafo: indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Por tanto, para que la indemnización objeto de consulta tenga la consideración de renta exenta es necesario que su cuantía se encuentre legal o judicialmente reconocida.
Conforme a lo expuesto, la indemnización objeto de consulta satisfecha a la consultante se encuentra amparada por el supuesto de exención recogido en el artículo 7.d) de la Ley del Impuesto, ya que su cuantía se reconoce judicialmente por sentencia.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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