Fecha: 28/01/2022
Normativa: Ley 35/2006 arts. 25-3-a, DT 5-1
Descripción: En 1992, el consultante contrató un seguro de rentas vitalicias diferidas. A partir del 1 de marzo de 2021 comienza a percibir mensualmente la renta vitalicia.
Cuestión planteada: Tributación de la prestación. En particular, si resulta de aplicación el régimen transitorio para rentas vitalicias constituidas con anterioridad a 1999 regulado en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación completa:
El artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 29 de noviembre) -en adelante, LIRPF-, dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario:
“a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:
(…)
2.º) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
40 por ciento, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.
35 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.
28 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.
24 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años.
20 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 66 y 69 años.
8 por ciento, cuando el perceptor tenga más de 70 años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda su vigencia.
(…)
4.º) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en los números 2.º) y 3.º) anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma que reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos, el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en los números 2.º) y 3.º) anteriores.
(…)”
Por su parte, el apartado 1 de la disposición transitoria quinta de la LIRPF regula un régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y temporales constituidas con anterioridad a 1999 en los siguientes términos:
“1. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento del capital mobiliario, resultarán aplicables exclusivamente los porcentajes establecidos por el artículo 25.3.a), números 2.º y 3.º, de esta Ley, a las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir de la entrada en vigor de esta Ley, cuando la constitución de las rentas se hubiera producido con anterioridad a 1 de enero de 1999.
Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el perceptor en el momento de la constitución de la renta en el caso de rentas vitalicias o en función de la total duración de la renta si se trata de rentas temporales.”
Como puede observarse, tanto a efectos de fijar el porcentaje de la renta que se considera rendimiento del capital mobiliario, como para ver si es aplicable el régimen transitorio antes transcrito, resulta necesario determinar la fecha de constitución de la renta.
Al respecto, debe precisarse que las rentas diferidas no se constituyen en el momento de contratación del seguro, sino que se constituyen en el momento de producirse el evento que da lugar a la renta. Así, la renta se constituirá en el momento señalado en el contrato a partir del cual comenzará a cobrarse la renta.
Por tanto, en el caso consultado, la renta se constituye en el 2021 y, en consecuencia, no resultará aplicable el régimen transitorio regulado en la disposición transitoria quinta de la LIRPF.
De acuerdo con lo anterior, se considera rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad un porcentaje determinado en función de la edad del rentista al tiempo de la constitución de la renta, por tratarse de una renta vitalicia. Además, dicho rendimiento se incrementará en función de la rentabilidad acumulada hasta el momento de la constitución de la renta, repartida linealmente durante los diez primeros años de cobro de la misma, según establece el artículo 18 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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