Fecha: 03/02/2022
Normativa: Ley 37/1992 art. 78-Tres-1º
Descripción: El consultante realiza la actividad de concesionario de vehículos a cuyo efecto compra vehículos a los fabricantes. El pago se realiza a través de una entidad financiera que constituye una prenda sin desplazamiento sobre los vehículos para asegurar el pago de los mismos por el consultante.
Cuestión planteada: Devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido por la compra de los vehículos.
Contestación completa:
1.- El artículo 75.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que:
“Uno. Se devengará el Impuesto:
1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.”.
De acuerdo con lo anterior cabe deducir que el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido se produce en el momento de la puesta a disposición del adquirente de los bienes correspondientes, que coincidirá, normalmente, con la entrega del vehículo por el fabricante al concesionario (consultante) que obligará a emitir la correspondiente factura.
2.- En relación con los pagos realizados por una entidad financiera al fabricante del vehículo que son asegurados a través de una prenda sin desplazamiento.
En este último caso, la operativa descrita parece responder a la de un pago por tercero en la que la entidad financiera abona el importe de los vehículos que compra la entidad consultante de modo que realiza un pago en nombre y por cuenta de la misma.
En este sentido, el artículo 78.Tres de la Ley 37/1992 señala que no estarán sujetas al Impuesto:
“3º. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado.”.
Las características determinantes de los denominados suplidos, esto es, de las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo, se definen en diversas resoluciones vinculantes de la Dirección General de Tributos (entre otras, de fechas 1 de septiembre de 1986 - BOE de 10 de septiembre- y de 24 de noviembre de 1986 – BOE de 16 de diciembre), que establecen que para que tales sumas tengan la consideración de suplidos y no se integren en la base imponible los correspondientes importes, deben concurrir todas las condiciones siguientes:
1º.- Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente. La realización de los gastos en nombre y por cuenta del cliente se acreditará ordinariamente mediante la correspondiente factura o documento que proceda en cada caso expedido a cargo del citado cliente y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está “supliendo”.
En consecuencia, cuando se trata de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del impuesto de la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de “suplido” incluida en el artículo 78 de la Ley. En tal caso, podría tratarse de una refacturación de gastos cuyo tratamiento tributario se analiza en los apartados siguientes de esta contestación.
2º.- El pago de las referidas sumas debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe.
3º.- La justificación de la cuantía efectiva de dichos gastos se realizará por los medios de prueba admisibles en Derecho.
En los “suplidos”, la cantidad percibida por el mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico “suplido”.
Los suplidos deberán mostrarse en la factura de forma independiente a los servicios que el agente o comisionista presta al cliente.
4º. Por último señala la Ley que el sujeto pasivo (mediador) no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente.
De acuerdo con lo anterior, si se cumplen la totalidad de los requisitos mencionados estaremos ante un suplido, operación que estará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Del escrito de consulta parece deducirse que la entidad financiera realiza el pago del importe de los vehículos en nombre y por cuenta de la entidad consultante. En consecuencia con lo anterior, el pago de los vehículos por la entidad financiera tendrá la consideración de un suplido y constituirá una operación no sujeta al Impuesto.
La constitución de una prenda sin desplazamiento, como forma de garantía de los pagos a realizar por la entidad consultante, no afecta al devengo de la operación de compra del vehículo.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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