Fecha: 04/02/2022
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 34, 35, 36 y 49.
Descripción: De lo manifestado en el escrito de consulta parece deducirse que la consultante y su cónyuge, casados en separación de bienes, tienen intención de aportar un bien que les pertenece a ambos por mitad, a un matrimonio para su sociedad conyugal.
Cuestión planteada: Tributación de dicha aportación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la consultante.
Contestación completa:
Al no precisarse en la consulta, se parte de la consideración de que la transmisión del bien se realizará sin contraprestación.
Bajo dicha consideración, debe indicarse que la donación a terceros de un bien que pertenece por mitad a la consultante generará en ella una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que se cuantificará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.
En las transmisiones onerosas, el valor de adquisición será el importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras, en su caso, efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
El artículo 36 de la citada Ley establece que “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado.
(…)”.
Por tanto, la cuantificación de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida por la consultante se realizará en el presente caso por diferencia –referida a la mitad del bien- entre el valor de transmisión (el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) y de adquisición.
Si se generase una pérdida patrimonial no se computaría por aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 5 del artículo 33 de la Ley del Impuesto, según el cual no se computarán como pérdidas patrimoniales, entre otras, las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
La ganancia patrimonial en su caso obtenida, al derivar de la transmisión de un bien, se integrará en la base imponible del ahorro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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