Fecha: 27/02/2024
Normativa: Ley 35/2006 arts. 17-2-a-5, 25-3-a
Descripción:El consultante era asegurado de una póliza de seguro colectivo, en la que el tomador es la empresa en la que trabajaba. Ha percibido el capital de dicho seguro en concepto de indemnización por incapacidad permanente absoluta.
Cuestión planteada: Si el capital recibido tributa como rendimiento del trabajo o como rendimiento del capital mobiliario.
Contestación completa:
De la información y documentación aportadas por el consultante, se desprende que el contrato de seguro colectivo objeto de consulta es de la modalidad temporal anual renovable y tiene las coberturas de incapacidad absoluta y permanente y gran invalidez.
Asimismo, el contrato de seguro colectivo instrumenta compromiso por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
El artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“5.ª… las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”
Por otra parte, el artículo 25.3.a) de la LIRPF dispone que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los “rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.”
En consecuencia, la prestación por incapacidad percibida objeto de consulta se califica como rendimientos del trabajo y deberá integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Estos rendimientos del trabajo están sujetos a retención conforme a los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF.
- Rendimientos no sometidos a retención.
- Rentas sujetas a retención.
- Obligados a retener o ingresar a cuenta.
- Cálculo de la letra del N.I.F.
- Comprobar si el C.I.F. es correcto.
- Comprobar número de cuenta bancaria
- Obtener dígito control de cuenta bancaria
- Calcular dígito de control del nº de la Seguridad Social
- Calcular código IBAN
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