Fecha: 14/02/2023
Normativa: RIRPF RD 439/2007, art. 22
Descripción: La sociedad civil consultante es titular de una explotación ganadera, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación directa. Para el desarrollo de la actividad va a adquirir un terreno rústico.
Cuestión planteada: Si la compra del terreno rústico es gasto deducible de la actividad o debe ser un bien de inversión. En caso de ser un bien de inversión, si podría amortizarse.
Contestación completa:
En el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se regulan los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica.
En el apartado 1 del mencionado artículo se establece:
“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.”.
De acuerdo con lo dispuesto en este precepto, los bienes inmuebles donde se desarrolla la actividad deben considerarse como elementos patrimoniales afectos a la misma, por lo que la compra del terreno rústico que se menciona en el escrito de consulta tendrá esta consideración, no pudiéndose tratar como gasto deducible.
Por lo que se refiere a la amortización de dicho terreno hay que tener en cuenta que los terrenos no son amortizables, por lo que, por esta vía, la entidad consultante no podrá imputar gasto alguno.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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