Fecha: 17/02/2022
Normativa: Ley 37/1992 art. 20-uno-18º-n)
Descripción: La entidad consultante es una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva. En el ejercicio de su actividad ha delegado en un tercero la prestación de servicios de administración propios de estas entidades.
Cuestión planteada: Exención de los servicios externalizados por la entidad consultante en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación completa:
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) estarán exentas, entre otras, las siguientes operaciones financieras:
"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
18º. Las siguientes operaciones financieras:
(…)
n) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.".
Este precepto suponía la transposición al ordenamiento interno del artículo 13, parte B, letra d), 6), de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido. Desde el 1 de enero de 2007, la Sexta Directiva ha sido reemplazada por la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006).
El artículo 135, apartado 1, letra g) de este nuevo texto recoge la previsión del ya derogado artículo 13 de la Sexta Directiva.
“Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
(…)
g) la gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros.”.
Sobre la interpretación de dicha exención se ha pronunciado expresamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 4 de mayo de 2006 (asunto C-169/04, Abbey National), de 7 de marzo de 2013, (Asunto C-275/11, GfBk Gesellschaft für Börsenkommunikation mbH) y más recientemente en su sentencia de 2 de julio de 2020, (Asunto C-231/19, Blackrock) y 17 de junio de 2021 (Asuntos acumulados C-58/20 y C-59/20).
Los criterios recogidos por el Tribunal de Justicia fueron asumidos por este Centro directivo en diversas consultas, entre las que cabe mencionar, la consulta vinculante número V2495-13, de 25 de julio o, más recientemente, la consulta vinculante número V0493-15, de 6 de febrero.
El alcance de la referida exención ha sido analizado expresamente por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 4 de mayo de 2006. En dicha sentencia se establecen los criterios siguientes, de interés a efectos de la contestación a la consulta planteada:
a) En primer lugar, el Tribunal señala (apartado 38 de la sentencia) que “según reiterada jurisprudencia, las exenciones previstas por el artículo 13 de la Sexta Directiva constituyen conceptos autónomos del Derecho Comunitario que deben definirse para toda la Comunidad y que tienen por objeto evitar que se produzcan divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA”. En este sentido considera el Tribunal que cuando el artículo 13.B.d).6 se remite a las definiciones de los Estados miembros lo hace únicamente en cuanto al concepto de “fondos comunes de inversión” (apartado 41 de la sentencia), y no en cuanto al concepto de “gestión” de tales fondos comunes de inversión, el cual constituye un concepto autónomo del Derecho comunitario cuyo contenido no pueden modificar los Estados miembros (apartado 43 de la sentencia y 1 del fallo de la misma).
b) En segundo término, destaca el Tribunal (apartado 53 de la sentencia) que el referido artículo 13.B.d).6 “se refiere a los fondos comunes de inversión, con independencia de su forma jurídica. Por tanto, se hallan comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición tanto los organismos de inversión colectiva que revisten forma contractual, o de “trust”, como aquellos que revisten forma estatutaria.”.
El concepto de fondo de común de inversión ha sido objeto de trasposición por el ordenamiento jurídico español en el artículo 20.Uno.18º.n) de la Ley del Impuesto ya citado que establece la exención en la gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, Entidades de Capital Riesgo, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación.
En relación con la exención de los servicios prestados por un tercero a un fondo común de inversión, el Tribunal de Justicia, estableció en dicha sentencia los siguientes criterios:
“71 En consecuencia, los servicios prestados deben afectar a los elementos específicos y esenciales de la gestión de fondos comunes de inversión. Una mera prestación material o técnica como la puesta a disposición de un sistema informático no queda cubierta por el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva (véase, en este sentido, por lo que se refiere al artículo 13, parte B, letra d), número 3, la sentencia SDC, antes citada, apartado 66).
72 Por consiguiente, procede declarar que el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que los servicios de gestión administrativa y contable de los fondos prestados por un gestor tercero se hallan comprendidos en el concepto de «gestión de fondos comunes de inversión» si forman un conjunto diferenciado, considerado globalmente, y son específicos y esenciales para la gestión de fondos comunes de inversión.“.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 7 de marzo de 2013, amplió el ámbito de la exención a los servicios de asesoramiento a un fondo común de inversión cuando se den determinadas circunstancias:
“23 De lo anterior resulta que, para determinar si los servicios de asesoramiento en inversión de valores mobiliarios prestados por un tercero a una SGI están comprendidos en el concepto de «gestión de fondos comunes de inversión» a efectos de la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, procede, como señaló el Abogado General en los puntos 27 y 31 de sus conclusiones, examinar si el servicio de asesoramiento en inversión de valores mobiliarios prestado por un tercero tiene una vinculación intrínseca con la actividad propia de una SGI, de modo que cumple las funciones específicas y esenciales de la gestión de un fondo común de inversión.
24 A este respecto, procede señalar que servicios consistentes en formular recomendaciones de compra y venta de activos a una SGI tienen una vinculación intrínseca con la actividad específica de ésta, que consiste, como se ha recordado en el apartado 22 de la presente sentencia, en la inversión colectiva en valores mobiliarios de los fondos obtenidos del público.
25 El hecho de que los servicios de asesoramiento e información no se citen en el anexo II de la Directiva 85/611, en su versión modificada por la Directiva 2001/107, no es óbice para su inclusión en la categoría de servicios específicos comprendidos en las actividades de «gestión» de un fondo común de inversión en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, puesto que el propio artículo 5, apartado 2, de la Directiva 85/611, en su versión modificada por la Directiva 2001/107, subraya que la lista del citado anexo los menciona «de manera no exhaustiva».
26 El hecho de que los servicios de asesoramiento e información prestados por un tercero no conlleven una modificación de la situación jurídica y financiera del fondo tampoco es óbice para que estén comprendidos en el concepto de «gestión» de un fondo común de inversión, en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva.“.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 2 de julio de 2020 analizó el siguiente supuesto: Blackrock es una sociedad que gestiona fondos comunes de inversión y otros fondos, si bien los primeros no representan la mayoría de los fondos gestionados ni en cuanto al número ni en cuanto al valor de los activos gestionados.
Para gestionar todos esos fondos, BlackRock hace uso de los servicios prestados por BlackRock Financial Management Inc. (en lo sucesivo, «BFMI»), sociedad constituida conforme al Derecho estadounidense y que pertenece al mismo grupo empresarial.
Estos servicios se prestan por medio de una plataforma informática denominada Aladdin, constituida por una combinación de material informático, programas informáticos e intervención humana. Aladdin proporciona a los gestores de cartera análisis de mercado y controles de rendimiento y de riesgo para ayudarles en la toma de decisiones de inversión, supervisa el cumplimiento de la normativa y permite ejecutar las decisiones relativas a las transacciones.
La sentencia se plantea si la prestación de tales servicios por una plataforma tecnológica está sujeta y no exenta de IVA o si, por el contrario, como propone Blackrock, podrían estar sujetos y exentos los servicios relacionados con fondos comunes de inversión.
En cuanto a la posible exención de tales servicios, el Tribunal recuerda los requisitos necesarios para la que la externalización de un servicio financiero esté sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“47 En cuarto lugar, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que, para ser calificados de operaciones exentas en el sentido de la disposición mencionada, los servicios prestados por un gestor tercero deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, destinado a satisfacer funciones específicas y esenciales para la gestión de fondos comunes de inversión (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de mayo de 2006, Abbey National, C 169/04, EU:C:2006:289, apartados 70 y 71, y de 7 de marzo de 2013, GfBk, C 275/11, EU:C:2013:141, apartado 21).
48 Ahora bien, en este caso, las partes en el litigio principal coinciden en admitir que el servicio de que se trata fue concebido para la gestión de inversiones de diversa naturaleza y que, en particular, puede utilizarse indistintamente para la gestión de fondos comunes de inversión y para la gestión de otros fondos. Además, este servicio no puede considerarse específico para la gestión de fondos comunes de inversión.
49 En consecuencia, una prestación de servicios como la controvertida en el litigio principal no cumple los requisitos para acogerse a la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA.”.
De acuerdo con la doctrina anterior, la utilización de una plataforma como Aladdin que se puede utilizar tanto para fondos comunes de inversión como para otros fines no cumple los requisitos necesarios para considerar dicho servicio como una externalización sujeta y exenta, ya que no cumple el requisito de ser específico para los fondos comunes de inversión.
Por último, el Tribunal de Justicia, en su reciente sentencia de 17 de junio de 2021 (Asuntos acumulados C-58/20 y C59/20), analizó la posible extensión de la exención a determinados servicios de administración externalizados por las sociedades gestoras de fondos comunes de inversión.
En particular, se cuestiona si la externalización de una actividad fiscal necesaria para garantizar la tributación correcta de los partícipes del fondo o la concesión de un derecho de uso de un programa informático que sirve para efectuar los cálculos esenciales en materia de gestión de riesgos y medición de rendimiento están comprendidos en la exención.
Para este concreto supuesto, el Tribunal analiza en primer lugar si la aplicación de la exención está condicionada a la externalización de toda la función de administración propia de un fondo común de inversión o si, por el contrario, la externalización de servicios independientes pudiera generar el beneficio de la exención. En el apartado 39 de la sentencia dispone lo siguiente:
“39 Pues bien, si se sujetara al IVA un servicio específico y esencial para la gestión de fondos comunes de inversión por el mero hecho de que ese servicio no se ha externalizado en su totalidad, ello favorecería a las sociedades de gestión que prestan ellas mismas dicho servicio y a los inversores que invierten directamente su dinero en títulos valores sin solicitar los servicios de un gestor de fondos (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2014, ATP PensionService, C 464/12, EU:C:2014:139, apartado 72 y jurisprudencia citada).”.
Una vez concluido que la exención se puede aplicar a servicios individuales o incluso a partes de un mismo servicio, el Tribunal de Justicia se plantea cuando un servicio cumple los requisitos relativos a su carácter específico y esencial para poder beneficiarse de la exención.
El Tribunal en la referida sentencia concluye lo siguiente:
“58 Por consiguiente, de lo anterior se desprende que prestaciones de servicios, como las actividades fiscales necesarias para garantizar la tributación conforme a la legislación nacional de los rendimientos de un fondo obtenidos por los partícipes de este y la concesión de un derecho de uso de un programa informático que sirve para efectuar cálculos esenciales en materia de gestión de riesgos y de medición del rendimiento, están comprendidas en la exención establecida en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA, si presentan una vinculación intrínseca con la gestión de fondos comunes de inversión y se realizan exclusivamente para la gestión de tales fondos.
59 En los presentes asuntos, corresponde al tribunal remitente comprobar si los servicios prestados por K y SC a las sociedades de gestión de que se trata en los litigios principales cumplen estos requisitos.
60 En concreto, en el asunto C 58/20, el tribunal remitente deberá examinar, en particular, si las actividades fiscales efectuadas por K cumplen las obligaciones establecidas por la legislación austriaca específicamente para los fondos comunes de inversión y que se distinguen, por lo tanto, de las obligaciones previstas para otros tipos de fondos de inversión.
61 En el asunto C 59/20, de la resolución de remisión se desprende que el tribunal remitente considera que los servicios de gestión de riesgos y de medición del rendimiento son actividades específicas de la gestión de tales fondos. Dicho tribunal indica asimismo que los cálculos del programa informático controvertido en el litigio principal constituyen una base esencial para que DBKAG pueda desempeñar las funciones de gestión de riesgos y de medición del rendimiento exigidas por la legislación austriaca. Por consiguiente, el hecho de que ese programa informático sirva para efectuar cálculos esenciales para los servicios administrativos de gestión de riesgos y de medición del rendimiento del fondo de que se trata podría permitir considerar que ese programa es esencial para la gestión de dicho fondo. No obstante, corresponderá al tribunal remitente comprobar si se cumplen los requisitos mencionados en el apartado 58 de la presente sentencia.
62 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que los servicios prestados por terceros a sociedades de gestión de fondos comunes de inversión, como las actividades fiscales necesarias para garantizar la tributación conforme a la legislación nacional de los rendimientos de un fondo obtenidos por los partícipes de este y la concesión de un derecho de uso de un programa informático que sirve para efectuar cálculos esenciales en materia de gestión de riesgos y de medición del rendimiento, están comprendidos en la exención establecida en esa disposición si presentan una vinculación intrínseca con la gestión de fondos comunes de inversión y se prestan exclusivamente para la gestión de tales fondos, aun cuando dichos servicios no se externalicen en su totalidad.”.
A partir de los apartados anteriores de la sentencia y de la jurisprudencia que se acaba de transcribir se puede concluir lo siguiente en relación con la externalización de los servicios de administración a un tercero por sociedades gestoras de fondos comunes de inversión:
1º) Los servicios externalizados han de constituir un conjunto diferenciado, considerado globalmente.
En este sentido el Tribunal aclara que no es necesaria la externalización completa de un servicio para estar comprendido en la exención.
De acuerdo con dicho criterio externalizaciones de servicios individuales podrían beneficiarse de la exención.
2º) Los servicios externalizados deben cumplir los requisitos generales de la externalización, es decir, ser específicos y esenciales para la gestión del fondo común de inversión.
En este sentido el Tribunal de Justicia vincula la especificidad y esencialidad al cumplimiento de dos requisitos:
a) Que tengan una vinculación intrínseca con la gestión de fondos comunes de inversión.
b) Que se presten exclusivamente para la gestión de tales fondos.
Es importante señalar que para el supuesto consultado en la sentencia, el Tribunal no resuelve de forma categórica su exención del Impuesto, sino que remite al juicio del tribunal remitente para comprobar si los requisitos establecidos para la exención concurren en cada supuesto.
2.- Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante ha delegado en un tercero la prestación de los siguientes servicios de administración:
- Elaboración de la Contabilidad y estados financieros.
- Valoración y determinación del valor liquidativo.
- Preparación y elaboración de modelos para Organismos Oficiales.
- Llevanza del registro de partícipes.
- Suscripción y reembolso de partícipes.
- Cumplimiento normativo.
Planteada la cuestión en estos términos lo que procede analizar es si la externalización de tales servicios por la entidad consultante está comprendida en el ámbito de aplicación de la exención ya referida en el artículo 20.Uno.18º.n) de la Ley del Impuesto en la interpretación dada por el Tribunal de Justicia.
Esta cuestión ya ha sido objeto de análisis por este Centro directivo en su contestación vinculante de 23 de diciembre de 2021, número V3208-21, en donde se concluyó lo siguiente:
“Para ello será necesario analizar el cumplimiento de los dos requisitos citados en el apartado 2 de esta contestación para los servicios de administración externalizados.
Así, en relación con el primer requisito, los servicios externalizados deben constituir un conjunto diferenciado. Según la interpretación del Tribunal de Justicia la externalización puede comprender un conjunto de servicios completos o servicios individualizados. Por tanto, para el caso consultado puede concluirse que se cumple dicho requisito.
En cuanto al segundo requisito se deberá analizar si los servicios prestados son específicos y esenciales para la gestión de un fondo común de inversión en el sentido de guardar una vinculación intrínseca con la gestión de dichos fondos. Además, tales servicios se deben prestar exclusivamente para la gestión de fondos de inversión.
De acuerdo con la Real Academia Española, un servicio será específico cuando es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas. Un servicio será esencial cuando es sustancial, principal o notable.
En definitiva el criterio de especificidad y esencialidad debe representar una vinculación íntima con la gestión de fondos de inversión. De modo que solo aquellos servicios que sean propios de la gestión de un fondo de inversión se podrán beneficiarse de la exención. En este sentido un servicio como el cálculo del valor liquidativo, el registro de partícipes o a gestión de los partícipes del mismo guarda una íntima relación con la administración del fondo de inversión y, por tanto, su prestación a una sociedad gestora por un tercero puede considerarse como sujeta y exenta del Impuesto.
Por el contrario, los servicios de contabilidad, asesoramiento fiscal o comunicación con organismos oficiales no cumplen los requisitos de especificidad y esencialidad necesarios en cuanto los mismos, pues como el propio consultante manifiesta, son susceptibles de ser prestados a clientes terceros que no tienen la consideración de Institución de Inversión Colectiva o Fondos de Pensiones. El hecho de que la prestación de tales servicios requiera ciertas adaptaciones con motivo de la existencia de una normativa específica o suponga una ejecución distinta no modifica la naturaleza genérica de dichos servicios. Es precisamente esa naturaleza genérica del servicio la que priva de su carácter específico e impide su exención.
Por tanto, puede concluirse que la externalización de los servicios de contabilidad, asesoramiento fiscal o comunicación a organismos oficiales estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF. - Rendimientos no sometidos a retención. - Rentas sujetas a retención. - Obligados a retener o ingresar a cuenta.
- Cálculo de la letra del N.I.F. - Comprobar si el C.I.F. es correcto. - Comprobar número de cuenta bancaria - Obtener dígito control de cuenta bancaria - Calcular dígito de control del nº de la Seguridad Social - Calcular código IBAN - Obtención de certificado de la renta - Cómo solicitar la tarjeta sanitaria europea
- Autónomo colaborador - Deducción por maternidad - Declaración renta y plan PIVE - Deducción por inversión en vivienda - Certificado de eficiencia energética - Modificación Ley de Arrendamientos - Nuevo reglamento de facturación - Deducción de 400 € en el IRPF - Limitación de pagos en efectivo - Lucha contra la morosidad - Medidas de la reforma fiscal