Fecha: 21/02/2023
Normativa: Ley 35/2006, art. 18
Descripción: El consultante es funcionario de carrera en un ayuntamiento que tiene establecido un incentivo para la jubilación anticipada.
Cuestión planteada: Aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
Contestación completa:
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar a la indemnización o incentivo por jubilación anticipada objeto de consulta, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo.
Partiendo de esta calificación, y no existiendo ningún precepto legal que pudiera amparar su exención, el asunto se concreta en determinar si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…)
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
Descartada la calificación como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años y siempre que se impute en un único período impositivo.
Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido el rendimiento —incluyendo sus requisitos de antigüedad— supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años.
Ahora bien, en el presente caso y en relación con lo señalado en el párrafo anterior, teniendo en cuenta la información y documentación aportada, procede referir los siguientes puntos:
1. El Acuerdo sobre las condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de XXX, firmado en 2004, establecía un incentivo para los funcionarios que se jubilaran anticipadamente.
2. Con fecha 21 de julio de 2017 se modifica el artículo del acuerdo que regulaba el incentivo (artículo 12) y se añade el requisito (antes inexistente) de exigir un mínimo de tres años de servicios al Ayuntamiento o a sus organismos autónomos para acceder al incentivo.
3. En 2019 el Ayuntamiento suspende (decreto 2019/5729) la resolución de las solicitudes presentadas y no resueltas hasta la aprobación del programa de racionalización de recurso humanos, pues la regulación del incentivo podría infringir normativa legal.
4. En Acuerdo de 27 de septiembre de 2021 se aprueba el Plan de Racionalización de Recursos Humanos del Ayuntamiento y en él se recoge el incentivo económico a la jubilación anticipada, estableciendo entre sus requisitos el acreditar un mínimo de 15 años de servicios prestados al Ayuntamiento o a sus organismos autónomos y, además, se deroga el artículo 12 del Acuerdo sobre las condiciones de trabajo del personal funcionario donde se regulaba anteriormente el incentivo.
Los hitos anteriores nos hacen llegar a las siguientes conclusiones respecto a la existencia de un período de generación superior a dos años:
Primera: La antigüedad en la empresa (Ayuntamiento u organismos autónomos) por un periodo superior a dos años se cumpliría, pues se exigen 15 años de servicios prestados.
Segunda: En relación con el cómputo del período superior a dos años respecto al convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato que recoja el rendimiento, este Centro ha venido considerando (consultas nº V0377-11, V2913-14, V2175-15 y V1062-16, entre otras) que si los convenios anteriores ya incluían en su articulado y con la misma redacción el rendimiento, el inicio del cómputo procedía retrotraerlo hasta su origen (el primer convenio que lo incluyese), a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere el período de dos años exigido por la normativa del Impuesto. En este punto, procede reproducir aquí lo expresado en la contestación vinculante V1062-16 antes citada:
“En el presente caso, la gratificación por antigüedad recogida en el vigente convenio colectivo no se configura exactamente igual a la existente en anteriores convenios al adaptarse a la nueva realidad socio-laboral de la empresa. Ahora bien, conceptualmente, no se está estableciendo “ex novo” una retribución, no se trata de una gratificación de nueva creación sino que es una mera adaptación de la ya existente en anteriores convenios a unas vidas laborales más cortas, no aumentándose su cuantía global y readaptándose los plazos a ese acortamiento de la vida laboral, pero superándose siempre el plazo de dos años que determina la aplicación de la reducción, por lo que en este contexto de negociación colectiva y atendiendo a las condiciones anteriormente señaladas, sí cabe entender que se cumple la doble condición antes indicada y, por tanto, existe un período de generación superior a dos años”.
Al igual que en la situación expresada en el párrafo transcrito, en el caso analizado, el incentivo económico no se corresponde exactamente con aquel al que viene a sustituir y que se recogía en el Acuerdo sobre las condiciones de trabajo del personal funcionario del año 2004 —con la exigencia desde 21 de julio de 2017 del requisito de un mínimo de tres años de servicios al Ayuntamiento o a sus organismos autónomos— y cuya aplicación estaba en suspenso. Ahora bien, conceptualmente, no se está estableciendo “ex novo” una retribución, no se trata de una gratificación de nueva creación, sino que es una adaptación del incentivo anterior a la normativa mediante la instauración de un sistema de racionalización de recursos humanos que posibilita incentivos a la jubilación anticipada, pues, aunque el incentivo anterior no se venía aplicando, no había sido declarado nulo ni derogado. Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que el incentivo con la nueva regulación exige un mínimo de quince años de servicios (tres años con anterioridad) y siempre que su cuantía no se incremente más allá de la que pudiera corresponder con la anterior regulación (incluidas las adaptaciones inflacionistas), procede concluir que sí cabe entender que se cumple la doble condición antes indicada y, por tanto, se consideraría existente un período de generación superior a dos años.
Por tanto, de reunirse esa doble condición —vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años— la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto resultará aplicable siempre que el incentivo se impute en un único período impositivo, siendo necesario además que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en que se impute el contribuyente no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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