Fecha: 25/02/2022
Normativa: Ley 35/2006, art. 37
Descripción: Permuta entre dos particulares de sus respectivos vehículos, siendo 990 euros y 1.520 euros la valoración de cada uno de ellos aplicando la Orden HFP/1442/2021, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Cuestión planteada: Determinación en el IRPF de las ganancias o pérdidas patrimoniales resultantes de la permuta.
Contestación completa:
La permuta entre particulares de sus respectivos vehículos es una operación que, a efectos del IRPF, constituye una ganancia o pérdida patrimonial, pues responde al concepto que de las mismas se recoge en el artículo 33.1 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): "Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición del aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".
Para determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial que se genera en cada uno de los transmitentes hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 37.1.h) de la Ley del Impuesto, que recoge la norma específica de valoración de las ganancias y pérdidas patrimoniales en los casos en los que la alteración en el valor del patrimonio del contribuyente proceda de la permuta de bienes o derechos, estableciéndose que en tal caso “la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
- El valor de mercado del bien o derecho entregado.
- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio”.
Por tanto, los permutantes de los vehículos obtendrán cada uno de ellos una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el mayor de los valores de mercado (en el momento de la permuta) del vehículo entregado o recibido y el valor de adquisición del entregado.
Respecto al valor de adquisición a tener en cuenta para determinar el importe de la variación patrimonial, debe señalarse que al ser los vehículos unos bienes de consumo duradero aquel valor se ha ido minorando por su mera utilización, por lo que al no ser computables las pérdidas debidas al consumo —así se establece en el artículo 33.5.b) de la Ley del Impuesto— el valor de adquisición a tener en cuenta será el valor de mercado de los vehículos en el momento de la permuta. En este sentido se ha pronunciado este Centro en sus contestaciones a consultas tributarias nº 0858-00, 2157-01, V1420-06 y V1761-18.
En cuanto a la aplicación de los precios medios de venta resultantes de la Orden HFP/1442/2021, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (BOE del día 24) procede indicar que tales precios son “utilizables como medios de comprobación a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte”, así se establece en el artículo 2 de la Orden, pero —tal como ya se ha señalado anteriormente— el valor de transmisión a tener en cuenta a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF será el mayor de los valores de mercado del vehículo entregado o del vehículo recibido.
En conclusión, y a título de ejemplo: si los valores de mercado de los vehículos en el momento de la permuta fueran 1.250 euros y 900 euros, respectivamente, la aplicación del criterio expuesto supondría que un permutante no obtendría ninguna ganancia o pérdida patrimonial —pues existiría una identidad de los valores de transmisión y adquisición: recibe un vehículo al que procede dar una valoración de 1.250 euros (el mayor de los valores de mercado de los vehículos permutados) y entrega un vehículo valorado en 1.250 euros—; por su parte, el otro permutante obtendría una ganancia patrimonial de 350 euros, diferencia entre los valores de transmisión (el mayor de los valores de mercado de los vehículos permutados) y de adquisición (900 euros, valor de mercado del vehículo que entrega).
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre)
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