Fecha: 22/02/2023
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 11, 14, 22.
Descripción: El consultante es usufructuario del 50% de un inmueble. Indica que, sin dar su consentimiento, sus hijos, que son propietarios del 100% del inmueble, la mitad en pleno dominio y la otra mitad en nuda propiedad, han procedido a arrendar dicho inmueble como alojamiento turístico sin ofrecer servicios propios de la industria hotelera. A estos efectos el consultante no percibe cantidad alguna de sus hijos por dicho arrendamiento, habiéndoles reclamado la percepción de estos ingresos así como formar parte de la comunidad de bienes desde la que estos arriendan la vivienda a terceros.
Cuestión planteada: 1. Si debe declarar en el impuesto los rendimientos del alquiler en la proporción en la que es usufructuario. 2. Si, por obligación legal, el usufructuario debe formar parte de la comunidad de bienes.
Contestación completa:
Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento al que se alude en el escrito de consulta no se realiza como actividad económica, por no prestarse servicios propios de la industria hotelera y no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento de los inmuebles constituyen rendimientos del capital inmobiliario, según lo dispuesto en el artículo 22 de la LIRPF.
Por su parte, la individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la LIRPF, estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”.
En particular, el apartado 3 del artículo 11 de la LIRPF regula las reglas de individualización de los rendimientos del capital, configurándolas de la siguiente forma:
“Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidos en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.”
Conforme al artículo 467 del Código Civil “el usufructo da derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa”.
Y, según el artículo 471 del mismo código “el usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados (…)”.
En consecuencia, esta atribución al usufructuario de todos los frutos que produzcan los bienes usufructuados comporta que será el consultante usufructuario a quien corresponderá la atribución de los rendimientos del capital inmobiliario derivados del arrendamiento de la vivienda en su porcentaje de participación, que en el supuesto planteado es del 50%.
Por último y en relación a la segunda de las cuestiones planteadas, esto es, si el consultante debe formar parte de la comunidad de bienes por mandato legal, señalar que, al no versar sobre ningún régimen, clasificación o calificación tributario no se trata de un asunto competencia de este Centro Directivo y por tanto no se formula contestación a dicha cuestión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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