Fecha: 19/03/2024
Normativa: Ley 35/2006, art. 33
Descripción: Sostiene la consultante en su escrito lo siguiente: "El pasado julio de 2023, recibí una indemnización por un accidente de traficó por importe de 12.238,98€, que engloba la indemnización por días impeditivos, secuelas y facturas de farmacia y rehabilitación. La transferencia la ha realizado el bufete de abogados, ya que el accidente fue en 2015, el juicio fue en 2019 pero por una negligencia por parte de uno de los abogados del bufete la documentación fue presentada fuera de plazo y se perdió el juicio".
Cuestión planteada: Tributación en el IRPF de la indemnización.
Contestación completa:
Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. De los distintos supuestos que se recogen en el precepto el único que pudiera tener relación con el caso planteado sería el incluido en el párrafo primero de su letra d), donde se declaran rentas exentas “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”.
Respecto a la posible aplicación de dicha exención a la indemnización percibida del bufete de abogados (a quien la consultante había efectuado el encargo profesional de reclamar judicialmente por los daños sufridos en un accidente de tráfico) procede contestar negativamente, ya que no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7.d), pues la misma — aunque responde a la obligación de reparar el daño causado que corresponde realizar a quien lo ha producido (ámbito de la responsabilidad civil)— no responde a daños personales (físicos, psíquicos o morales), sino al perjuicio económico causado por la negligente actuación del despacho de abogados en el ejercicio de su actuación profesional. La indemnización percibida del despacho no viene a reparar los daños personales sufridos por la consultante en el accidente de tráfico, sino los daños materiales o patrimoniales ocasionados por la no percepción de la indemnización que hubiera podido corresponderle por los daños personales sufridos en el accidente, daños (los materiales) no amparados por la exención del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto.
Descartada la aplicación de la referida exención, y no estando amparada la indemnización por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, en cuanto comporta la incorporación de dinero (el importe de la indemnización) al patrimonio de la consultante, correspondiéndose así con el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Complementando lo anterior, debe señalarse que, al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de la indemnización, así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”, lo que en este caso se corresponde con el importe dinerario de la indemnización que se incorpora al patrimonio de la contribuyente, realizándose su imputación temporal al período impositivo en que se produce la alteración patrimonial —artículo 14.1.c) de la Ley 35/2006—, circunstancia que en este caso se produce en 2023 con la suscripción del acuerdo con el despacho de abogados.
Finalmente, la integración de esta ganancia patrimonial en la base imponible se realizará —desde su consideración como renta general (conforme al artículo 45 de la Ley del Impuesto) — en la base imponible general, tal como resulta de lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Impuesto, a saber.
“La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente (las procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales).
(…)”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF.
- Rendimientos no sometidos a retención.
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