Fecha: 09/04/2024
Normativa: TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 999 sección primera (Tarifas), reglas 2ª, 8ª (Instrucción).
Descripción: La consultante es una empresa que se dedica al montaje y disparo de fuegos artificiales, no fabrica.
Cuestión planteada: Necesita saber en qué epígrafe del IAE debe clasificar su actividad, si en el epígrafe 965.2 "Espectáculos al aire libre (excepto espectáculos taurinos)" o en el epígrafe 255.5 "Fabricación de artículos pirotécnicos, cerillas y fósforos", ambos de la sección primera de las Tarifas
Contestación completa:
El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas señala que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
En el supuesto de que una actividad no se halle especificada en las Tarifas, la regla 8ª de la Instrucción tiene previsto un procedimiento mediante el cual se clasificarán dichas actividades, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate, o, si ello no fuera posible, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a esta.
Dentro de la sección primera de las Tarifas, el epígrafe 255.5 “Fabricación de artículos pirotécnicos, cerillas y fósforos” comprende, entre otros, la fabricación de artículos de pirotecnia y fuegos artificiales.
En el epígrafe 965.2 se clasifica la actividad empresarial de prestación de servicios de “Espectáculos al aire libre (excepto espectáculos taurinos)”. En dicha rúbrica se clasifica la prestación de servicios de organización, ya sea de medios o de recursos humanos, de cualquier tipo de espectáculos (excepción hecha de los taurinos, los cinematográficos y los deportivos), así como conciertos o actos musicales, etc., los cuales deben reunir la condición de celebrarse al aire libre.
En el caso concreto de la consulta, el montaje y disparo de fuegos artificiales es una actividad de prestación de servicios que no se halla especificada en las Tarifas, por lo que la empresa consultante deberá darse de alta en el grupo 999 “Otros servicios n.c.o.p.” de la sección primera de las Tarifas, en virtud de lo dispuesto en la regla 8ª de la Instrucción.
A título informativo, cabe destacar que si, además de prestar los citados servicios pirotécnicos, la entidad fabricara artículos pirotécnicos para entregar a terceros, estaría obligada a tributar también por el epígrafe 255.5 "Fabricación de artículos pirotécnicos, cerillas y fósforos" de la sección primera de las Tarifas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF.
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