Fecha: 10/03/2023
Normativa: Ley 29/1987 arts. 3, 5, 9 y 28
Descripción: Recientemente ha fallecido un tío de la consultante, siendo su único heredero el padre del causante y abuelo de la consultante. El abuelo ha renunciado a la herencia a favor de sus nietos.
Cuestión planteada: Tributación de la operación.
Contestación completa:
El artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987)- en adelante LISD-, dispone lo siguiente:
“1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “intervivos”.
(…).”
A su vez, el artículo 5 del mismo texto legal recoge que:
“Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:
a) En las adquisiciones “mortis causa”, los causahabientes.
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.
(…)”
Por otra parte, el artículo 9 de la LISD establece que:
“Constituye la base imponible del impuesto:
a) En las transmisiones “mortis causa”, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.
(…)”
Por último, el artículo 28 de la LISD establece que:
“1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario.
2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.
3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación.”.
De acuerdo con los preceptos transcritos, la renuncia en favor de persona determinada se trata fiscalmente como dos operaciones: la primera, la adquisición sucesoria del renunciante; la segunda, la transmisión de éste a favor del beneficiario de su renuncia.
En la consulta planteada, el abuelo de la consultante ha renunciado a la herencia de su hijo a favor de sus nietos; en la primera operación el abuelo tributará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los bienes que poseyera el causante por el concepto de adquisición mortis causa, teniendo en cuenta su parentesco con el causante y su patrimonio preexistente. En la segunda operación, la consultante tributará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación por los bienes recibidos de su abuelo, al tratarse de una transmisión lucrativa “inter vivos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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