Fecha: 11/04/2024
Normativa: Ley 37/1992 art. 78
Descripción: La entidad consultante se dedica al empeño de artículos (joyas de oro usadas). Cuando un cliente empeña un bien particular, éste recibe un importe en metálico de acuerdo con el valor aproximado del bien. Dicho bien se mantiene almacenado durante el tiempo pactado hasta que el cliente lo recupera mediante la devolución del importe que se le entregó. Además, por el tiempo que los bienes han permanecido en el almacén del consultante se cobra un interés.
Cuestión planteada: 1. Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas en que debe inscribirse. 2. Si el interés cobrado tiene la condición de interés financiero sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación completa:
A) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa lo siguiente:
1.- El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas señala que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
En el supuesto de que una actividad no se halle especificada en las Tarifas, la regla 8ª de la Instrucción tiene previsto un procedimiento mediante el cual se clasificarán dichas actividades, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate, o, si ello no fuera posible, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.
La actividad desarrollada por una empresa, ya sea esta persona física o jurídica, consistente en otorgar préstamos a particulares, los cuales entregan a la empresa prestataria un bien u objeto en garantía de dicho préstamo, ya sea objetos de oro, automóviles, enseres, mobiliario, etc., esto es, la actividad realizada por las denominadas “casas de empeños”, es una actividad económica de carácter empresarial cuyo ejercicio constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Dicha actividad no se halla especificada en las Tarifas del impuesto, por lo que, en virtud del procedimiento en la regla 8ª de la Instrucción, esta deberá clasificarse en el epígrafe 819.9 de la sección primera de las Tarifas “Otras entidades financieras n.c.o.p.”.
B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:
2.- El artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), que establece la regla general de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.
En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.
(…).”.
De acuerdo con lo expuesto, los intereses por aplazamiento o demora en el pago del precio de una operación no se incluirán en la base imponible cuando en ellos concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que tales intereses correspondan a un período de tiempo posterior al momento en que deben entenderse realizadas las citadas operaciones, momento que se determinará aplicando las reglas contenidas en el apartado uno del artículo 75 de la Ley del Impuesto.
2º.- Que el importe de los intereses se haga constar separadamente en factura.
3º.- Que el importe de los intereses no exceda del resultante de aplicar el tipo de interés usual en el mercado para casos similares.
Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante cobra a sus clientes unos intereses por el tiempo que transcurre entre el depósito del bien y el momento de su recogida posterior. Tales cuantías cobradas parece que no responden al concepto de interés financiero anteriormente citado sino a gastos por depósito o custodia de bienes.
Los gastos por depósito o custodia de bienes no son gastos que tengan naturaleza financiera en los términos previstos en el artículo 20.Uno.18º de la Ley del Impuesto por lo que constituyen operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF.
- Rendimientos no sometidos a retención.
- Rentas sujetas a retención.
- Obligados a retener o ingresar a cuenta.
- Cálculo de la letra del N.I.F.
- Comprobar si el C.I.F. es correcto.
- Comprobar número de cuenta bancaria
- Obtener dígito control de cuenta bancaria
- Calcular dígito de control del nº de la Seguridad Social
- Calcular código IBAN
- Obtención de certificado de la renta
- Cómo solicitar la tarjeta sanitaria europea
- Autónomo colaborador
- Deducción por maternidad
- Declaración renta y plan PIVE
- Deducción por inversión en vivienda
- Certificado de eficiencia energética
- Modificación Ley de Arrendamientos
- Nuevo reglamento de facturación
- Deducción de 400 € en el IRPF
- Limitación de pagos en efectivo
- Lucha contra la morosidad
- Medidas de la reforma fiscal