Fecha: 15/04/2024
Normativa: LIRPF. Ley 35/2006, Art. 81.
Descripción: La consultante fue madre el día 6 de agosto de 2021, y previamente al nacimiento de su hija estuvo trabajando para una Comunidad Autónoma de manera temporal, desde el 8 de septiembre de 2020 hasta el 31de julio de 2021 (partido en dos contratos: uno desde el 8 de septiembre de 2020 hasta el 30 de junio de 2021, lo que supone un total de 296 días; y otro desde el 1 de julio de 2021 hasta el 31 de julio de 2021, lo que supone un total de 31 días). Además, le abonaron en concepto de vacaciones no disfrutadas, una retribución correspondiente a 3 días, correspondiendo éstos al periodo del 1 al 3 de agosto de 2021, constando en el mes de agosto de 2021 cotizaciones a la seguridad social por importe de 70,92 euros. A partir de dicha fecha, la consultante no ha obtenido más rendimientos de trabajo (ni actividades económicas), ni ha generado más cotizaciones a la Seguridad Social.
Cuestión planteada: Si tiene derecho a la deducción por maternidad en su declaración de IRPF-2023.
Contestación completa:
La deducción por maternidad se encuentra regulada en el artículo 81 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, recientemente modificado por el artículo 64 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 (BOE de 24 de diciembre de 2022) –en adelante, LPGE-2023–, en vigor a partir de 1 de enero de 2023, estableciendo lo siguiente:
“1. Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta ley, que en el momento del nacimiento del menor perciban prestaciones contributivas o asistenciales del sistema de protección de desempleo, o que en dicho momento o en cualquier momento posterior estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad con un período mínimo, en este último caso, de 30 días cotizados, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años hasta que el menor alcance los tres años de edad. En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.
Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare.
En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre o, en su caso, a un tutor, siempre que cumpla los requisitos previstos en este artículo, este tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente.
2. El importe de la deducción a que se refiere el apartado 1 anterior se podrá incrementar hasta en 1.000 euros adicionales cuando el contribuyente que tenga derecho a la misma hubiera satisfecho en el período impositivo gastos de custodia del hijo menor de tres años en guarderías o centros de educación infantil autorizados.
En el período impositivo en que el hijo menor cumpla tres años, el incremento previsto en este apartado podrá resultar de aplicación respecto de los gastos incurridos con posterioridad al cumplimiento de dicha edad hasta el mes anterior a aquel en el que pueda comenzar el segundo ciclo de educación infantil.
A estos efectos se entenderán por gastos de custodia las cantidades satisfechas a guarderías y centros de educación infantil por la preinscripción y matrícula de dichos menores, la asistencia, en horario general y ampliado, y la alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos y no tuvieran la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos por aplicación de lo dispuesto en las letras b) o d) del apartado 3 del artículo 42 de esta ley.
3. La deducción prevista en el apartado 1 anterior se calculará de forma proporcional al número de meses del periodo impositivo posteriores al momento en el que se cumplen los requisitos señalados en el apartado 1 anterior, en los que la mujer tenga derecho al mínimo por descendientes por ese menor de tres años, siempre que durante dichos meses no se perciba por ninguno de los progenitores en relación con dicho descendiente el complemento de ayuda para la infancia previsto en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.
Cuando tenga derecho a la deducción en relación con ese descendiente por haberse dado de alta en la Seguridad Social o mutualidad con posterioridad al nacimiento del menor, la deducción correspondiente al mes en el que se cumpla el período de cotización de 30 días al que se refiere el apartado 1 anterior, se incrementará en 150 euros.
El incremento de la deducción previsto en el apartado 2 anterior se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos de los apartados 1 y 2 anteriores, salvo el relativo a que sea menor de tres años en los meses a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 anterior, y tendrá como límite el importe total del gasto efectivo no subvencionado satisfecho en dicho período a la guardería o centro educativo en relación con ese hijo.
4. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono del importe de la deducción previsto en el apartado 1 anterior de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.
5. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de esta deducción, los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su abono y las obligaciones de información a cumplir por las guarderías o centros infantiles.”.
De acuerdo con el apartado 1 del artículo 81 de la LIRPF, antes reproducido, la nueva regulación de la deducción por maternidad, con efectos desde el 1 de enero de 2023, ha ampliado los supuestos de aplicación de tal deducción, estableciendo tres supuestos para su aplicación: la percepción de prestaciones contributivas o asistenciales del sistema de protección de desempleo en el momento del nacimiento del menor, la situación de alta en el momento del nacimiento, o en caso de que en el momento del nacimiento no se estuviera en situación de alta o no se estuvieran percibiendo las referidas prestaciones, la situación de alta posterior con al menos 30 días cotizados.
En el presente caso, en el momento de nacimiento del menor – 6 de agosto de 2021–, la consultante no se encontraba en ninguno de los dos primeros supuestos para su aplicación a que se aludía en el párrafo anterior, ya que ni estaba dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, ni tampoco estaba percibiendo prestaciones contributivas o asistenciales del sistema de protección de desempleo, tal como se desprende de la información contenida en su escrito de consulta.
En cuanto al tercer supuesto para que sea de aplicación la deducción por maternidad, dicho supuesto corresponde a situaciones en las que en el momento del nacimiento no se estuviera en situación de alta o no se estuvieran percibiendo las referidas prestaciones, pero la madre sí que esté en situación de alta posterior con al menos 30 días cotizados. A este respecto, hay que precisar que, a efectos del cómputo del periodo mínimo de 30 días cotizados, se tendrán en cuenta los días de cotización previos al nacimiento, siendo necesario que con posterioridad al nacimiento se produzca el alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.
En cuanto a lo anterior, en este caso la consultante sí que tiene 30 días cotizados, en este caso previos al nacimiento, pero no cumple con el requisito exigido de que con posterioridad al nacimiento se haya producido su alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, de acuerdo con lo manifestado en su escrito de consulta y tal como consta en el informe de vida laboral a fecha 18 de febrero de 2024 que se adjunta a dicho escrito, con lo cual, la consultante tampoco se encuadra en el tercer supuesto que se acaba de explicar.
Por tanto, dado que la consultante no tiene encaje en ninguno de los tres supuestos referidos para que sea de aplicación la deducción por maternidad, no puede aplicar dicha deducción establecida en el artículo 81 de la LIRPF en su declaración de IRPF-2023, por no cumplir con los requisitos legalmente establecidos para ello.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF.
- Rendimientos no sometidos a retención.
- Rentas sujetas a retención.
- Obligados a retener o ingresar a cuenta.
- Cálculo de la letra del N.I.F.
- Comprobar si el C.I.F. es correcto.
- Comprobar número de cuenta bancaria
- Obtener dígito control de cuenta bancaria
- Calcular dígito de control del nº de la Seguridad Social
- Calcular código IBAN
- Obtención de certificado de la renta
- Cómo solicitar la tarjeta sanitaria europea
- Autónomo colaborador
- Deducción por maternidad
- Declaración renta y plan PIVE
- Deducción por inversión en vivienda
- Certificado de eficiencia energética
- Modificación Ley de Arrendamientos
- Nuevo reglamento de facturación
- Deducción de 400 € en el IRPF
- Limitación de pagos en efectivo
- Lucha contra la morosidad
- Medidas de la reforma fiscal