Fecha: 03/04/2020
Normativa: Ley 37/1992 arts. arts- 141 y ss, 11-dos-15º, 69-uno- 1º, 70-uno-2º y 6º
Descripción: La consultante es una agencia de viajes que compra un servicio de transporte a una compañía área correspondiente a un vuelo con origen en Valencia y destino en Roma, para posteriormente venderlo a sus clientes.
Cuestión planteada: La consultante se plantea si el servicio que presta está sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del artículo 22.Quince de la Ley 37/1992, o si debe tributar por el Régimen Especial de Agencias de Viajes del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación completa:
1.- En relación con las operaciones objeto de consulta deberá diferenciarse si la sociedad consultante actúa como intermediaria en nombre ajeno o en nombre propio, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, apartado dos, número 15º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), conforme al cual se consideran prestaciones de servicios:
“15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de ser vicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.
Así, cuando se pudiera concluir que la consultante actúa en nombre ajeno y se limita a poner en contacto a las partes para que estas concluyan un contrato de transporte aéreo a cambio de una comisión que satisfará el usuario, debería entenderse que el servicio de transporte aéreo es prestado directamente por la compañía aérea al cliente final, mientras que la consultante realizaría una prestación de servicios de mediación.
Los servicios de mediación prestados a un empresario o profesional, se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 69, apartado Uno, número 1º de la Ley 37/1992:
“1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”.
En consecuencia, estarían sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de mediación prestados por la entidad consultante en nombre ajeno cuando el destinatario de los citados servicios fuera un empresario o profesional que actuara como tal y cuya sede de actividad económica, o establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encontrara en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que se tratara de servicios que tuvieran por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los prestase.
Sin embargo, cuando el destinatario del servicio de mediación sea distinto de un empresario o profesional que actúe como tal, sería de aplicación la regla de localización prevista en el artículo 70.Uno.6º de la Ley 37/1992:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(…)
6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.”.
De conformidad con el artículo 70.Uno.2º de la Ley 37/1992 se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios sobre los que se intermedia, esto es, los servicios de transporte aéreos siguientes:
“2.º Los de transporte que se citan a continuación, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de aplicación del Impuesto tal y como éste se define en el artículo 3 de esta Ley:
a) Los de transporte de pasajeros, cualquiera que sea su destinatario.
(…).”.
En consecuencia, estarían sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de mediación en nombre ajeno prestados a aquellos clientes que no tengan la condición de empresario o profesional actuando como tal, en la medida que se tratara de servicios de mediación sobre servicios de transporte aéreo que se encontraran sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- No obstante lo anterior, el artículo 22 de la Ley del Impuesto que regula las exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones y establece que:
“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
(…)
Trece. Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto.
(…)
Quince. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en este artículo.”.
El artículo 10.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), establece lo siguiente respecto de la exención de transporte internacional por vía marítima o aérea:
“La exención de los transportes internacionales por vía marítima o aérea de viajeros y sus equipajes se ajustará a las siguientes condiciones:
1º. La exención se extenderá a los transportes de ida y vuelta con escala en los territorios situados fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.
2º. La exención no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y sus equipajes que habiendo iniciado el viaje en territorio peninsular o Islas Baleares, terminen en estos mismos territorios, aunque el buque o el avión continúen sus recorridos con destino a puertos o aeropuertos situados fuera de dichos territorios.”.
En consecuencia, si la consultante prestara los servicios de intermediación en nombre ajeno, estos se encontrarían sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que según el escrito de consulta se refieren a un servicio de transporte aéreo con destino a un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto (Roma).
3.- Con independencia de lo anterior, de la información aportada en el escrito de consulta parece deducirse que la consultante no actúa en nombre ajeno, si no que actúa en nombre propio. En estas circunstancias será de aplicación lo establecido en el Capítulo VI del Título IX de la Ley 37/1992, artículos 141 a 147, que regula el régimen especial de agencias de viajes.
En este sentido, el artículo 141 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece lo siguiente:
“Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.
2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.
Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las operaciones llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.
Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.”.
En consecuencia, será de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes a las prestaciones de servicios que constituyan un servicio de viajes compuesto necesariamente por un único servicio principal de alojamiento o de transporte, o por un servicio de transporte y/o alojamiento prestado conjuntamente con otros servicios accesorios o complementarios de los mismos, siempre que la consultante actúe en nombre propio, como parece que sucede en el supuesto objeto de consulta.
Por tanto, el régimen especial de agencias de viajes regulado en los artículos 141 a 147 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, será aplicable a las personas o entidades que realicen las operaciones descritas en el citado artículo 141 y que cuenten, ya sea con su sede de actividad, ya sea con un establecimiento permanente desde el que se realice la operación, localizados en el territorio español de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Las operaciones realizadas por esas personas o entidades se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y, por tanto, quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y sometidas a la normativa del régimen especial contenida en la Ley 37/1992.
En relación con la base imponible de estas operaciones, de conformidad con el artículo 145 de la Ley 37/1192, será el margen bruto de la agencia de viajes. A estos efectos, se considerará margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.
Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de la ley del Impuesto, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.
En este sentido, el referido artículo 143 señala que estarán exentos del Impuesto los servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos al régimen especial de las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Comunidad.
Por último, el tipo impositivo aplicable a este tipo de operaciones será el general del 21 por ciento, sin perjuicio de que no exista obligación de repercutir la cuota separadamente en factura, como establece el artículo 142 de la Ley 37/1992, según el cual:
“En las operaciones a las que resulte aplicable este régimen especial los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación.”.
Por tanto, si la consultante actúa en nombre propio respecto del servicio de transporte consultado, como se deduce del supuesto consultado, y tiene su sede de actividad en territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios prestados tributarán por el régimen especial de agencias de viajes y estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF.
- Rendimientos no sometidos a retención.
- Rentas sujetas a retención.
- Obligados a retener o ingresar a cuenta.
- Cálculo de la letra del N.I.F.
- Comprobar si el C.I.F. es correcto.
- Comprobar número de cuenta bancaria
- Obtener dígito control de cuenta bancaria
- Calcular dígito de control del nº de la Seguridad Social
- Calcular código IBAN
- Obtención de certificado de la renta
- Cómo solicitar la tarjeta sanitaria europea
- Autónomo colaborador
- Deducción por maternidad
- Declaración renta y plan PIVE
- Deducción por inversión en vivienda
- Certificado de eficiencia energética
- Modificación Ley de Arrendamientos
- Nuevo reglamento de facturación
- Deducción de 400 € en el IRPF
- Limitación de pagos en efectivo
- Lucha contra la morosidad
- Medidas de la reforma fiscal