Fecha: 31/03/2023
Normativa: TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 849.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 8ª (Instrucción).
Descripción: El consultante está desarrollando un proyecto turístico que se concreta en la venta de entradas a museos, castillos, eventos, etc., efectuada a través de APPs y Página Web.
Cuestión planteada: Clasificación de la actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación completa:
La clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, deberá realizarse en orden a la naturaleza material de tales actividades.
La regla 2ª de la Instrucción dispone que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
Cuando una actividad económica no se encuentra especificada en las Tarifas del impuesto la regla 8ª permite su clasificación mediante la aplicación de un procedimiento por medio del cual estas “…, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate...”.
Por otro lado, según se tiene establecido a través de reiterada doctrina, tanto de la extinta Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales como de este Centro Directivo, las prestaciones de servicios a través de redes informáticas (Internet u otras), deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza material de la actividad efectivamente ejercida, dependiendo en todo caso de las condiciones que concurran en el prestador de los servicios y del modo en que se realicen los mismos.
Por consiguiente, la venta de entradas a museos, castillos, eventos, etc., efectuada a través de APPs y página web, detrayendo una comisión sobre la cantidad cobrada, que se entregaría al cliente a final de mes, es una actividad que se clasifica en el epígrafe 849.9 de la sección primera de las Tarifas, “Otros servicios independientes n.c.o.p.”.
Dicha clasificación se efectúa en virtud del procedimiento establecido en el primer párrafo de la regla 8ª de la Instrucción, al tratarse de una actividad que no se encuentra especificada en las Tarifas del impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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