Fecha: 22/04/2024
Normativa: Ley 37/1992 art. 20-Uno-3º
Descripción: La sociedad consultante se dedica a la comercialización de una plataforma tecnológica de telemedicina donde médicos y demás profesionales sanitarios mediante la introducción de signos vitales, imágenes y sonidos de los pacientes con asistencia de inteligencia artificial la utilizan para el diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades. La entidad consultante factura a los hospitales y clínicas médicas una suscripción anual por el uso de dicha plataforma. Posteriormente, serán los hospitales o clínicas médicas las que facturarán sus servicios médicos a sus clientes.
Cuestión planteada: Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido por el servicio de plataforma tecnológica de telemedicina prestado por la consultante.
Contestación completa:
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno, letras a) y b), de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
De conformidad con los preceptos anteriores, la consultante tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y estarán sujetas al mismo las operaciones que realice en el ejercicio de su actividad en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, dispone que estará exenta de este Impuesto “la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.".
Estos artículos han sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en sus sentencias de fecha 10 de septiembre de 2002, asunto C-141/00, Kügler, y de 27 de abril de 2006, asuntos acumulados C-443/04 y C-444/04, Solleveld y Eijnsbergen, y por esta Dirección General, respectivamente.
En concreto, el Tribunal, en la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2002, asunto C-141/00, Kügler, señala, en su apartado 27, que “para que la asistencia médica esté exenta (…) basta que se cumplan dos requisitos, a saber, que se trate de asistencia médica y que ésta sea prestada por personas que posean la capacitación profesional exigida.”.
Por consiguiente, la aplicación de la exención de los servicios sanitarios prestados por profesionales médicos exige la concurrencia simultánea de dos condiciones:
a) Que los servicios prestados sean de asistencia médica.
b) Que dichos servicios sean prestados por personas que posean la capacitación profesional exigida.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal, esta Dirección General, en relación con la interpretación que debe darse al artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, ha señalado en reiteradas contestaciones (por todas, contestación vinculante de 12 de febrero de 2010, número V0260-10), lo siguiente:
“A tales efectos se considerarán servicios de:
a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades".
Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:
- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.
- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente.”.
En virtud de lo dispuesto, únicamente serán merecedores de la respectiva exención aquellos servicios que, siendo prestados por profesionales médicos o sanitarios, tengan por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos. No será aplicable esta exención a aquellos servicios cuya finalidad no sea sanitaria en los términos indicados.
De acuerdo con lo anterior, se considerarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicio médicos prestados por los hospitales y las clínicas médicas a las que se hace referencia en el escrito de consulta siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 20.Uno.3º de la Ley para calificar dichos servicios como servicios sanitarios, en los términos analizados en apartados anteriores. Este es el criterio que se desprende de la contestación vinculante de 21 de enero de 2016, número V0218-16.
Por el contrario, como parece deducirse de la información aportada, los servicios prestados por la entidad consultante consistentes en servicios de plataforma tecnológica de telemedicina consistentes en el soporte y monitorización de los pacientes a través de aplicaciones móviles o digitales o mediante sistemas de información con conectividad a los sistemas informáticos del hospital no se prestan por un profesional sanitario, ni tienen por objeto el diagnostico, prevención o tratamiento de una enfermedad propiamente dicho, sino que es la entidad consultante la que facilita o cede los medios técnicos, de marcado carácter tecnológico, que ofrece información automatizada tras el análisis de los datos introducidos, para que sea el personal sanitario del hospital o la clínica, en su caso, lleve a cabo la actividad de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades.
En consecuencia, a la prestación de servicios objeto de consulta ofrecida por la consultante no le será de aplicación la exención contenida en el artículo 20.Uno.3º de la Ley 37/1992.
Este criterio ya fue recogido por este Centro directivo en su contestación vinculante de 30 de abril de 2020, número V1179-20, relativo a un servicio de diagnóstico biomecánico en donde el consultante proveía un servicio tecnológico que facilitaba su prestación y que se declaró sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Por otra parte, el artículo 69.Tres.4º de la Ley 37/1992, señala que, a efectos de esta Ley, se entenderá por servicios prestados por vía electrónica “aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”.
En este sentido, el artículo 7 Reglamento (UE) nº 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE del 23 de marzo) define los servicios prestados por vía electrónica como “los servicios prestados a través de Internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información.”.
Según la letra f) de dicho artículo 7 tendrán la consideración de servicios prestados por vía electrónica los enumerados en el Anexo I del Reglamento.
En este sentido, el punto (1) del Anexo I del Reglamento (UE) nº 282/2011 mencionado, en referencia al Anexo II de la citada Directiva, incluye como servicios prestados por vía electrónica:
“ (…)
b) mantenimiento a distancia, automatizada y en línea, de programas;
c) administración de sistemas remotos;
d) depósito de datos en línea que permite almacenar y obtener electrónicamente datos específicos;
(…).”.
De este modo, de la información aportada en el escrito de esta consulta, y a falta de otros elementos de prueba, puede concluirse que los servicios a los que se refiere este punto de la contestación se pueden considerar como servicios prestados por vía electrónica en cuyo caso quedarían gravados al tipo general del 21 por ciento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992, al no estar previsto la aplicación de ningún tipo reducido o exención para dicha clase de servicios.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF.
- Rendimientos no sometidos a retención.
- Rentas sujetas a retención.
- Obligados a retener o ingresar a cuenta.
- Cálculo de la letra del N.I.F.
- Comprobar si el C.I.F. es correcto.
- Comprobar número de cuenta bancaria
- Obtener dígito control de cuenta bancaria
- Calcular dígito de control del nº de la Seguridad Social
- Calcular código IBAN
- Obtención de certificado de la renta
- Cómo solicitar la tarjeta sanitaria europea
- Autónomo colaborador
- Deducción por maternidad
- Declaración renta y plan PIVE
- Deducción por inversión en vivienda
- Certificado de eficiencia energética
- Modificación Ley de Arrendamientos
- Nuevo reglamento de facturación
- Deducción de 400 € en el IRPF
- Limitación de pagos en efectivo
- Lucha contra la morosidad
- Medidas de la reforma fiscal