Fecha: 16/04/2020
Normativa: LIRPF, 35/2006, Art. 28.
Descripción: El consultante es titular de una explotación agrícola que se desarrolla en dos fincas donde se encuentra una plantación de limoneros. Una de las fincas fue adquirida en 2000 y le genera unos ingresos que declara como rendimientos de actividades económicas con arreglo al método de estimación directa simplificada. La otra finca se adquirió en 2016 y tiene previsto que le genere ingresos a partir de 2022.
Cuestión planteada: Posibilidad de amortizar los terrenos destinados a la explotación agrícola.
Contestación completa:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), que dispone que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
En la determinación del rendimiento neto se deberán tener en cuenta, por tanto, las amortizaciones de los elementos patrimoniales afectos a las actividades económicas. No obstante, en el supuesto planteado no podrá deducirse cantidad alguna en concepto de amortización de los terrenos al tratarse de bienes no amortizables.
Sin embargo, sí podrán ser objeto de amortización los limoneros, al tratarse de elementos del inmovilizado material afectos a la actividad económica desarrollada por el consultante.
Al respecto, se debe precisar que en materia de amortizaciones del inmovilizado material, en base a la regla 4ª del artículo 30 de la LIRPF y con arreglo al artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), el rendimiento neto de las actividades económicas a las que sea de aplicación la modalidad simplificada del método de estimación directa se determinará teniendo en cuenta las especialidades reguladas en el referido artículo 30 del RIRPF. La primera de ellas establece que:
“Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda. Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de empresas de reducida dimensión previstas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que afecten a este concepto”.
La Tabla de amortización simplificada aplicable está aprobada por Orden de 27 de marzo de 1998. En dicha Orden se establece que los frutales cítricos se podrán amortizar a un coeficiente anual máximo del 4 por ciento y en un periodo máximo de 50 años.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF.
- Rendimientos no sometidos a retención.
- Rentas sujetas a retención.
- Obligados a retener o ingresar a cuenta.
- Cálculo de la letra del N.I.F.
- Comprobar si el C.I.F. es correcto.
- Comprobar número de cuenta bancaria
- Obtener dígito control de cuenta bancaria
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