Fecha: 21/04/2020
Normativa: TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-1
Descripción: El consultante es titular en proindiviso junto con sus dos hermanos de un piso y una plaza de garaje adquiridos mortis causa por el fallecimiento de su madre. Uno de los comuneros ha comprado a otro su cuota de participación, de forma que el condominio pasa estar compuesto por dos comuneros, uno continúa con una participación de un tercio y el otro pasa a tener una participación de dos tercios.
Cuestión planteada: Tributación de la operación de compra por un comunero a otro de su participación.
Contestación completa:
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
En cuanto a la tributación de la operación planteada deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, ITP y AJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993):
Artículo 2
“1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.”.
Artículo 7.
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.”.
El artículo 392 del Código Civil establece que “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, añadiendo el artículo 399 que “todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le corresponda, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca en relación con los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad.” Y, por último, dispone el artículo 450 que “cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión.”.
La operación planteada en el escrito de consulta no supone una extinción de la comunidad originada por la adquisición hereditaria, pues los bienes adquiridos siguen perteneciendo en pro indiviso a dos de los hermanos tras la operación. Nos encontramos pues, ante un supuesto de modi?cación subjetiva de la situación de copropiedad, por reducción del número de comuneros y sin extinción del régimen de comunidad de bienes.
La adquisición por uno de los comuneros de la cuota de participación de otro de los partícipes en la comunidad a cambio de una contraprestación supone la existencia de una transmisión patrimonial onerosa que da lugar al hecho imponible sujeto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas previsto en la letra A) del apartado primero del artículo 7 del texto refundido. El sujeto pasivo, obligado al pago del impuesto a título de contribuyente será el adquirente, de acuerdo con lo previsto en al artículo 8 a) del texto refundido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF.
- Rendimientos no sometidos a retención.
- Rentas sujetas a retención.
- Obligados a retener o ingresar a cuenta.
- Cálculo de la letra del N.I.F.
- Comprobar si el C.I.F. es correcto.
- Comprobar número de cuenta bancaria
- Obtener dígito control de cuenta bancaria
- Calcular dígito de control del nº de la Seguridad Social
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