Fecha: 19/04/2021
Normativa: TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículo 62.
Descripción: La consultante es propietaria de una vivienda con una antigüedad muy superior a los 50 años incluida dentro del Catálogo de bienes y espacios protegidos del municipio, pero no declarada como Bien de Interés Cultural.
Cuestión planteada: Pregunta si el citado inmueble goza de la exención prevista en el artículo 62.2.b) del TRLRHL.
Contestación completa:
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
La letra b) del artículo 62.2 del TRLRHL establece que están exentos del IBI, previa solicitud:
“b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.”.
La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tiene por objeto la protección del Patrimonio Histórico Español, estableciendo en su artículo 1:
“1. Son objeto de la presente Ley la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español.
2. Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico.
Asimismo, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes que integren el Patrimonio Cultural Inmaterial, de conformidad con lo que establezca su legislación especial.
3. Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interés cultural en los términos previstos en esta Ley.”.
El artículo 9 de la citada Ley 16/1985 dispone que:
“1. Gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto de forma individualizada.
2. La declaración mediante Real Decreto requerirá la previa incoación y tramitación de expediente administrativo por el Organismo competente, según lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley. En el expediente deberá constar informe favorable de alguna de las Instituciones consultivas señaladas en el artículo 3, párrafo 2, o que tengan reconocido idéntico carácter en el ámbito de una Comunidad Autónoma. Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que éste hubiera sido emitido, se entenderá que el dictamen requerido es favorable a la declaración de interés cultural. Cuando el expediente se refiera a bienes inmuebles se dispondrá, además, la apertura de un período de información pública y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado.
(…).”.
El artículo 12 de la Ley 16/1985 establece que:
“1. Los bienes declarados de interés cultural serán inscritos en un Registro General dependiente de la Administración del Estado cuya organización y funcionamiento se determinarán por vía reglamentaria. A este Registro se notificará la incoación de dichos expedientes, que causarán la correspondiente anotación preventiva hasta que recaiga resolución definitiva.
2. En el caso de bienes inmuebles la inscripción se hará por alguno de los conceptos mencionados en el artículo 14.2.
3. Cuando se trate de Monumentos y Jardines Históricos la Administración competente además instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración en el Registro de la Propiedad.”.
El apartado 2 del artículo 14 del mismo texto legal señala que “Los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico Español pueden ser declarados Monumentos, Jardines, Conjuntos y Sitios Históricos, así como Zonas Arqueológicas, todos ellos como Bienes de Interés Cultural.”.
El artículo 15 de la Ley 16/1985 contiene la definición de los distintos conceptos enumerados en el artículo 14.2:
“1. Son Monumentos aquellos bienes inmuebles que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, u obras de escultura colosal siempre que tengan interés histórico, artístico, científico o social.
2. Jardín Histórico es el espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.
3. Conjunto Histórico es la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. Asimismo es Conjunto Histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.
4. Sitio Histórico es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre, que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.
5. Zona Arqueológica es el lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales españolas.”.
Dentro del ámbito objetivo de la exención del artículo 62.2.b) del TRLRHL se incluyen distintas categorías de bienes inmuebles, y para cada una de ellas se exige el cumplimiento de diferentes requisitos para la aplicación de la exención. Estas categorías de bienes inmuebles son los siguientes:
En primer lugar, los bienes inmuebles declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes de dicho patrimonio histórico.
En segundo lugar, los bienes inmuebles comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de la Ley 16/1985.
A estos efectos, la disposición adicional primera establece:
“Los bienes que con anterioridad hayan sido declarados histórico-artísticos o incluidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España pasan a tener la consideración y a denominarse Bienes de Interés Cultural; los muebles que hayan sido declarados integrantes del Tesoro o incluidos en el Inventario del Patrimonio Histórico-Artístico tienen la condición de bienes inventariados conforme al artículo 26 de esta Ley, sin perjuicio de su posible declaración expresa como Bienes de Interés Cultural. Todos ellos quedan sometidos al régimen jurídico que para esos bienes la presente Ley establece.”.
Por tanto, respecto a los bienes inmuebles que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/1985 ya habían sido declarados histórico-artísticos o incluidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España de acuerdo con la legislación anterior, automáticamente pasan a tener la consideración de Bienes de Interés Cultural y, asimismo, en virtud, de lo establecido en el primer párrafo del artículo 62.2.b) del TRLRHL les resulta de aplicación la exención en el IBI.
A continuación, la disposición adicional segunda de la Ley 16/1985 establece que:
“Se consideran asimismo de Interés Cultural y quedan sometidos al régimen previsto en la presente Ley los bienes a que se contraen los Decretos de 22 de abril de 1949, 571/1963 y 499/1973.”.
Los tres Decretos citados en esta disposición adicional segunda son:
- El Decreto de 22 de abril de 1949, sobre protección de los castillos españoles (BOE de 5 de mayo).
- El Decreto 571/1963, de 14 de marzo, sobre protección de los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés histórico-artístico (BOE de 30 de marzo).
- Y el Decreto 449/1973, de 22 de febrero, por el que se colocan bajo la protección del Estado los «hórreos» o «cabazos» antiguos existentes en Asturias y Galicia (BOE de 13 de marzo).
Los bienes inmuebles comprendidos en estos tres Decretos también tienen, en virtud de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 16/1985, la consideración de bienes de interés cultural y, asimismo, en virtud, de lo establecido en el primer párrafo del artículo 62.2.b) del TRLRHL les resulta de aplicación la exención en el IBI.
Y, la disposición adicional quinta de la Ley 16/1985 establece:
“Quedan sujetos a cuanto se dispone en esta Ley cuantos bienes muebles e inmuebles formen parte del Patrimonio Nacional y puedan incluirse en el ámbito del artículo 1, sin perjuicio de su afectación y régimen jurídico propio.”.
De esta forma, los bienes inmuebles del Patrimonio Nacional y que tengan un interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico, también están sujetos al régimen de protección de la Ley 16/1985 y, como los anteriores, en virtud de lo establecido en el primer párrafo del artículo 62.2.b) del TRLRHL, les resulta de aplicación la exención en el IBI.
En tercer lugar, los bienes urbanos ubicados dentro del perímetro de una zona arqueológica o de un sitio o conjunto histórico, siempre que cumplan los siguientes requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 62.2.b):
En las zonas arqueológicas se exige que los bienes estén incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985.
En los sitios o conjuntos históricos se exige que los bienes cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y que estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los mismos términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985.
Por último, se establece una excepción general a la aplicación de la exención del artículo 62.2.b), en cuanto que no estarán exentos aquellos bienes inmuebles que estén afectos a explotaciones económicas, con las salvedades señaladas en el último párrafo de dicho artículo.
De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, y en relación con la posibilidad de que le resulte de aplicación al bien inmueble objeto de consulta la exención prevista en el artículo 62.2.b) del TRLRHL, hay que señalar que solo le resultará de aplicación si dicho inmueble está comprendido en alguno de los supuestos regulados en el citado artículo y cumple los requisitos exigidos para la aplicación de la misma, cuestión cuya acreditación no corresponde a este Centro Directivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF.
- Rendimientos no sometidos a retención.
- Rentas sujetas a retención.
- Obligados a retener o ingresar a cuenta.
- Cálculo de la letra del N.I.F.
- Comprobar si el C.I.F. es correcto.
- Comprobar número de cuenta bancaria
- Obtener dígito control de cuenta bancaria
- Calcular dígito de control del nº de la Seguridad Social
- Calcular código IBAN
- Obtención de certificado de la renta
- Cómo solicitar la tarjeta sanitaria europea
- Autónomo colaborador
- Deducción por maternidad
- Declaración renta y plan PIVE
- Deducción por inversión en vivienda
- Certificado de eficiencia energética
- Modificación Ley de Arrendamientos
- Nuevo reglamento de facturación
- Deducción de 400 € en el IRPF
- Limitación de pagos en efectivo
- Lucha contra la morosidad
- Medidas de la reforma fiscal