Fecha: 10/05/2024
Normativa: Ley 35/2006, art. 14
Descripción: Se corresponde con la cuestión planteada.
Cuestión planteada: Imputación temporal en el IRPF de las indemnizaciones-asistencias por participar en tribunales de selección de personal de un organismo de la Administración local.
Contestación completa:
Desde la consideración de rendimientos del trabajo que tienen las compensaciones por participación en tribunales de oposiciones, concursos, procedimientos de selección de personal en el ámbito de las Administraciones públicas, se cuestiona por la consultante su imputación temporal en el IRPF y la retención aplicable a cuenta de este impuesto.
Para determinar su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra b), donde se establece lo siguiente:
"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a considerar que la imputación de los rendimientos analizados procederá realizarla al período impositivo de su exigibilidad, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda reclamar su pago, de acuerdo con las normas o pactos existentes. Así, en relación con las compensaciones por las asistencias realizadas, cabe deducir que la exigibilidad de su pago se corresponde con el período impositivo (2023) en que se han desarrollado las asistencias que retribuyen, por la que la imputación corresponderá a ese período.
En cuanto al tipo de retención aplicable a estos rendimientos del trabajo, para su determinación se hace preciso acudir al artículo 80.1 del mismo Reglamento, donde se establece lo siguiente:
“1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento.
2.º El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 89.A) de este Reglamento.
3.º El 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
(…)
4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
(…)
5.º El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º o 4.º de este apartado”.
Por tanto, el tipo de retención aplicable se determinará según lo dispuesto en el artículo 80.1,1º, lo que conlleva establecer el importe de la retención conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto. Ello comporta que se tenga en cuenta, en su caso, el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que respecto a estos rendimientos del trabajo se recoge en el artículo 81.1 del mismo Reglamento —límite no aplicable (según indica el apartado 3 de este artículo) si opera el tipo mínimo de retención del 2 por 100—, tipo éste que (en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86) resultará operativo si la condición de miembro del correspondiente tribunal de los procesos selectivos se establece por un período temporal de duración inferior al año.
Adicionalmente, debe indicarse (respecto a los miembros de los tribunales de los procesos selectivos que formen parte del personal del organismo pagador) que será el tipo de retención que se viniera aplicando en nómina a los restantes rendimientos del trabajo que viniese satisfaciendo (con la correspondiente regularización si procede) el que deba aplicarse en tal supuesto.
En cuanto a las compensaciones que se satisfagan en un período impositivo posterior al de su exigibilidad, la retención a practicar sobre las mismas vendrá determinada por lo dispuesto en el artículo 80.1.5º antes transcrito: “El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores”.
Por último, cabe indicar —respecto a las compensaciones imputables a 2023 y que se satisficieran en 2024— que la cumplimentación del modelo 190 —Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. Resumen anual— del ejercicio 2024 (año en que se satisfacen los rendimientos y nace la obligación de retener) se realice en su momento conforme a esa consideración de atrasos imputables a ejercicios anteriores.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF.
- Rendimientos no sometidos a retención.
- Rentas sujetas a retención.
- Obligados a retener o ingresar a cuenta.
- Cálculo de la letra del N.I.F.
- Comprobar si el C.I.F. es correcto.
- Comprobar número de cuenta bancaria
- Obtener dígito control de cuenta bancaria
- Calcular dígito de control del nº de la Seguridad Social
- Calcular código IBAN
- Obtención de certificado de la renta
- Cómo solicitar la tarjeta sanitaria europea
- Autónomo colaborador
- Deducción por maternidad
- Declaración renta y plan PIVE
- Deducción por inversión en vivienda
- Certificado de eficiencia energética
- Modificación Ley de Arrendamientos
- Nuevo reglamento de facturación
- Deducción de 400 € en el IRPF
- Limitación de pagos en efectivo
- Lucha contra la morosidad
- Medidas de la reforma fiscal