Fecha: 26/04/2023
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33.1, 34 y 35.
Descripción: La consultante va a proceder a la venta de un solar del que no indica la fecha de adquisición.
Cuestión planteada: Tributación de la mencionada operación.
Contestación completa:
Dada la escasa información aportada por la consultante, se parte de la premisa de que la transmisión del solar objeto de consulta no se realiza en el seno de una actividad económica.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
La venta del solar constituirá por tanto, a efectos de IRPF, una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una ganancia o pérdida patrimonial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, el importe de la ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la citada Ley, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.
Así, el artículo 35 dispone lo siguiente en cuanto a las transmisiones a título oneroso se refiere:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”.
En base a dichos preceptos, en este caso, el valor de adquisición será la suma del importe real satisfecho por la adquisición del solar, así como el correspondiente a las inversiones y mejoras efectuadas en el mismo y los gastos y tributos inherentes a la adquisición que hubieran sido satisfechos por la adquirente.
El valor de transmisión será el importe real por el que se efectúe la venta, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la venta que hubieran sido satisfechos por la vendedora.
El importe de la ganancia o pérdida así calculada se integrará, al derivar de una transmisión, en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.
Por otro lado, en el supuesto de que le fuera de aplicación, la disposición transitoria novena de la LIRPF establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, si bien en el escrito no se manifiesta el momento en que el solar objeto de consulta fue adquirido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.
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