Fecha: 23/05/2024
Normativa: Descripción: La consultante adquirió en 2019 junto con su ahora ex marido una vivienda al 50 por ciento cada uno por un total de 240.000 euros, financiando la misma con un crédito hipotecario del que eran titulares también al 50 por ciento. Dicha vivienda ha sido su residencia hasta el año 2024 ya que, tras su divorcio, la han enajenado por un total del 300.000 euros, cancelando el préstamo pendiente de 201.000 euros. En 2025 la consultante tiene intención de reinvertir la totalidad de lo obtenido por ella en una nueva vivienda de su exclusiva propiedad. Cuestión planteada: Si en su caso resulta de aplicación la exención por reinversión en vivienda habitual del artículo 38 de la LIRPF. Contestación completa:
La exención por reinversión en vivienda habitual viene
regulada en el artículo 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) y, en su
desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en
adelante RIRPF. Este último precepto establece lo siguiente:
"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que
se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda
habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido
se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda
habitual, en las condiciones que se establecen en este
artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el
contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se
considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe
total obtenido el resultante de minorar el valor de
transmisión en el principal del préstamo que se encuentre
pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
(…).
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará
a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento.
(…).
3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación
deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un
período no superior a dos años desde la fecha de transmisión
de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de
transmisión de las acciones o participaciones.
En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa
dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a
plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los
plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período
impositivo en que se vayan percibiendo.
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores,
la reinversión no se realice en el mismo año de la
enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer
constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el
que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de
reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las
cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a
satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se
hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a
la transmisión de aquélla.
4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera
inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se
excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia
patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente
invertida en las condiciones de este artículo.
5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones
establecidas en este artículo determinará el sometimiento a
gravamen de la parte de la ganancia patrimonial
correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la
ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención,
practicando declaración-liquidación complementaria, con
inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el
plazo que medie entre la fecha en que se produzca el
incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de
declaración correspondiente al período impositivo en que se
produzca dicho incumplimiento”.
Para poder acogerse a la exención, la consideración como
habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas:
en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda
habitual del contribuyente se define en el apartado 1 del
artículo 41 bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la
exención por reinversión, como “la edificación que
constituya su residencia durante un plazo continuado de, al
menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter
de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho
plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o
concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio
de domicilio, tales como celebración del matrimonio,
separación matrimonial, traslado laboral, obtención del
primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas
justificadas”.
Además, para calificar la vivienda que se transmita como
habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis.3
del RIRPF donde se establece lo siguiente:
“3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las
exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la
Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está
transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo
dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su
vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal
consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores
a la fecha de transmisión”.
Conforme con tal regulación, para que la ganancia
patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda
habitual resulte exenta es necesario reinvertir el importe
total obtenido en la adquisición o rehabilitación de una
nueva vivienda habitual; debiendo efectuarse la reinversión
en el plazo de los dos años anteriores o posteriores a
contar desde la fecha de enajenación.
En el caso planteado, la consultante señala que ha
transmitido en 2024 la que alcanzó para ella la
consideración de vivienda habitual (de la cual era
propietaria al 50 por 100) con la intención de destinar la
totalidad del importe por ella obtenido (una vez minorado en
el principal del préstamo pendiente de amortizar en su
porcentaje de titularidad) en la adquisición una nueva
vivienda habitual de su exclusiva propiedad. Por tanto, al
cumplirse los requisitos señalados en los preceptos
anteriormente expuestos y reinvertir la totalidad del
importe obtenido por la consultante, la ganancia patrimonial
que para ella se generó en la venta quedará exenta en su
totalidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF.
- Rendimientos no sometidos a retención.
- Rentas sujetas a retención.
- Obligados a retener o ingresar a cuenta.
- Cálculo de la letra del N.I.F.
- Comprobar si el C.I.F. es correcto.
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