Fecha: 06/06/2022
Normativa: Orden HFP/1335/2021, arts. 1, 2. RIRPF RD 439/2007, art. 35
Descripción: El consultante desarrolla la actividad económica de agencia de viajes, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa. También desarrolla una actividad agrícola dedicada al cultivo de uva.
Cuestión planteada: Si puede determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
Contestación completa:
A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el consultante desarrolla dos actividades económicas, una la actividad agrícola dedicada al cultivo de la uva y otra, una actividad de agencia de viajes.
La segunda de estas actividades no puede determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, al no estar la misma entre las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del método, definidas en los artículos 1 y 2 de la Orden HFP/1335/2021, de 1 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2022 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 2 de diciembre).
Por tanto, la actividad de agencia deberá determinar el rendimiento neto por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda.
Por lo que se refiere a la actividad agrícola, en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se establece la incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa, al disponer:
“Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.”.
Por tanto, la actividad agrícola, dada la incompatibilidad existente de la estimación objetiva con la estimación directa, tampoco podrá determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
En consecuencia, el consultante deberá determinar el rendimiento neto de ambas actividades por el método de estimación directa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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