Fecha: 04/06/2024
Normativa: LIRPF, Ley 35/2007, artículo 96.
Descripción: Se reflejan en la cuestión consultada.
Cuestión planteada: Si al colectivo de religiosos de la Iglesia Católica le resulta de aplicación el supuesto de obligación de declarar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas previsto en el artículo 96.2 de la Ley del Impuesto.
Contestación completa:
El último párrafo del artículo 96.2 de la LIRPF, que fue introducido por la disposición final primera del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad (BOE de 27 de junio), dispone:
“No obstante lo anterior, estarán en cualquier caso obligadas a declarar todas aquellas personas físicas que en cualquier momento del período impositivo hubieran estado de alta, como trabajadores por cuenta propia, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.”
La referida modificación del artículo 96.2 de la LIRPF fue realizada a propuesta del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, como consecuencia de la reforma del sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos que pasa a ser en función de los rendimientos declarados en el IRPF, derivando dicha modificación normativa, según se expone en la exposición de motivos del referido Real Decreto-ley 13/2022, de la recomendación de la Comisión del Pacto de Toledo dirigida al objetivo de conseguir la convergencia de regímenes, evitando la desigualdad entre trabajadores en el nivel de protección y en las contribuciones, por la que se instaba a los poderes públicos a adecuar, en el marco del diálogo social, la cotización del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, vinculando la cuantía de las cuotas a los ingresos reales.
No obstante, en relación con los miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia Católica incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la disposición adicional segunda del citado Real Decreto-ley 13/2022 establece:
“Disposición adicional segunda. Cotización de los miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia Católica.
La cotización en función de los rendimientos de la actividad económica o profesional no se aplicará a los miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia Católica, incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en virtud del Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, y de la Orden TAS/820/2004, de 12 de marzo.
En cualquier caso, los miembros de institutos de vida consagrada elegirán su base de cotización mensual en un importe igual o superior a la base mínima del tramo 3 de la tabla reducida a que se refiere la regla 2.ª del artículo 308.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siéndoles de aplicación, asimismo, lo previsto su artículo 308.1.b).
Las bases de cotización mensuales elegidas por ellos no serán objeto de regularización, al no cotizar en función de rendimientos.”
Con independencia de que la finalidad que determinó la inclusión en la obligación de declarar, y que era la de la determinación de sus bases de cotización en función de los rendimientos de actividades económicas obtenidas por los empresarios o profesionales declaradas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no concurra en el supuesto consultado, debe resaltarse que el referido artículo 96.2 de la LIRPF exige que la inclusión de los contribuyentes obligados a declarar en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, lo sean “como trabajadores por cuenta propia”.
Por lo tanto, no basta para que surja la obligación de declarar que el contribuyente esté incluido en alguno de los dos regímenes de la Seguridad Social antes referidos, sino que será necesario para que nazca dicha obligación que su inclusión derive de su condición de trabajadores por cuenta propia.
En cuanto a los miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia Católica, si bien la calificación de los mismos como trabajadores por cuenta propia trasciende a las competencias de interpretación de la normativa tributaria atribuidas, no parece que en su actividad desempeñada concurran los requisitos propios de la actividad correspondiente a los trabajadores por cuenta propia.
Así, en la exposición de motivos del Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, por el que se incorpora al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos a los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica (BOE de 21 de enero de 1982) no se considera que éstos tengan la naturaleza específica de trabajadores por cuenta propia, sino que “…el trabajo en comunidad de los religiosos ofrece una serie de rasgos comunes con el trabajo por cuenta propia que realizan determinadas personas en empresas, cooperativas o colectivas…”. En el mismo sentido, en la exposición de motivos de la Orden de 19 de abril de 1983 por la que se dictan normas para la aplicación del Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, por el que se incorpora al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica (BOE de 26 de abril), se manifiesta que “…la inclusión en el Régimen Especial del colectivo de referencia (se refiere al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos) no lo es propiamente por el desarrollo de una actividad a título lucrativo en los términos a que se refiere el artículo 2.º, 1, del Real Decreto 2530/1970, de 20 de agosto…”. Estableciendo el referido artículo 2.º, 1 el “Concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo”, concepto que se recoge actualmente en el artículo 1.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (BOE de 12 de julio).
Por tanto, se considera que la pertenencia de los miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia Católica al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, no determina su consideración “como trabajadores por cuenta propia”, incumpliéndose en consecuencia el referido requisito establecido en el último párrafo del artículo 96.2 de la LIRPF para el nacimiento de la obligación de declarar, quedando por tanto excluidos del supuesto de obligación establecido por dicho precepto.
Todo ello sin perjuicio de la existencia de obligación de declarar en aquellos casos en que en los miembros del referido colectivo concurriera alguno de los restantes supuestos previstos en el citado artículo 96 de la LIRPF que determinan dicha obligación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF.
- Rendimientos no sometidos a retención.
- Rentas sujetas a retención.
- Obligados a retener o ingresar a cuenta.
- Cálculo de la letra del N.I.F.
- Comprobar si el C.I.F. es correcto.
- Comprobar número de cuenta bancaria
- Obtener dígito control de cuenta bancaria
- Calcular dígito de control del nº de la Seguridad Social
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