Fecha: 12/05/2020
Normativa: LIRPF, 35/2006, Arts. 2, 17, 27.
Descripción: Durante el año 2019, la consultante realizó, en cuatro ocasiones, trabajos de consultoría para la Comisión europea como experta evaluadora. Según indica, la cantidad total recibida fue de 3.100 euros, la cual no figura en el borrador de declaración proporcionado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).
Cuestión planteada: Si tiene que declarar el importe recibido por dichos trabajos de consultoría en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En caso afirmativo, cómo ha de incluirlos.
Contestación completa:
En relación con los hechos descritos por la consultante, cabe mencionar lo señalado por este Centro directivo en la consulta vinculante V0229-17, de fecha 31 de enero de 2017, en la que se preguntaba por el tratamiento fiscal de las remuneraciones percibidas por un consultante (un catedrático de universidad), que había sido seleccionado por la Comisión Europea como experto para la realización de unas actividades consistentes en la evaluación de proyectos de investigación en el programa Erasmus+, así como en la evaluación de programas europeos de investigación e innovación; habiendo firmado los correspondientes contratos, en los que se preveía una remuneración de X euros por día trabajado y, en cada uno de ellos, se establecía el número máximo de días (8, 65 y 11, respectivamente).
En dicha consulta V0229-17 se señaló lo siguiente:
“El artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.
Partiendo de la premisa de que el consultante es una persona física que tiene su residencia habitual en España según lo dispuesto en el artículo 9 de la LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas.
Las remuneraciones objeto de consulta no se encuentran amparadas por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente. En particular, en relación con la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la LIRPF (exención de los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero), este Centro Directivo, en la consulta vinculante V3947-15, en relación con una persona contratada por la Comisión Europea (contrato para expertos) se indicó lo siguiente:
“Según ha señalado este Centro Directivo esta exención no resulta aplicable a todos los rendimientos del trabajo. La expresión “trabajos” que figura en el artículo 7 p) debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en el artículo 17.1 de la LIRPF, es decir, los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria, así como a determinados supuestos contemplados en el artículo 17.2 de la LIRPF (como sería el caso de las relaciones laborales de carácter especial).
Al respecto, se ha de indicar que la calificación de un contrato como laboral es una cuestión ajena al ámbito tributario.
No obstante, en el artículo 6 “Ejecución del contrato” del capítulo 4 “Derechos y obligaciones de las partes” del contrato de expertos aportado, se establece que “Los términos y condiciones de este Contrato no constituyen un contrato de trabajo con la parte contratante.”.
Por tanto, la inexistencia de una relación laboral impedirá la aplicación al caso planteado de la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la LIRPF.”.
En el presente caso, en los tres contratos aportados, en el artículo 6 del capítulo 4 de los mismos, se refleja que los términos y condiciones del contrato no constituyen un contrato de trabajo con la parte contratante; por lo que la inexistencia de una relación laboral impide la aplicación de la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF.”.
Por tanto, en el presente caso, partiendo de que los contratos que hubiera firmado la consultante fueran del tipo indicado, esto es, partiendo de la inexistencia de una relación laboral entre la consultante y la Comisión europea, los rendimientos objeto de consulta (según su escrito, 3.100 euros) constituirán rentas sujetas y no exentas de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En cuanto a su calificación, el artículo 17 de la LIRPF define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, el artículo 27.1 de la LIRPF define los rendimientos íntegros de actividades económicas como “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.
Como se observa de la lectura de ambos preceptos, la calificación de una renta procedente del trabajo personal como rendimiento del trabajo o de la actividad económica depende de que el contribuyente ordene o no factores de producción por cuenta propia.
La consideración de los rendimientos como de la actividad económica dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos.
La acreditación de la concurrencia de los requisitos para la calificación del rendimiento como del trabajo o de actividades económicas podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho cuya comprobación corresponderá a los órganos de gestión e Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Tanto los rendimientos del trabajo, como los rendimientos de actividades económicas, forman parte de la renta general del IRPF y son objeto de integración y compensación en la base imponible general de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF.
- Rendimientos no sometidos a retención.
- Rentas sujetas a retención.
- Obligados a retener o ingresar a cuenta.
- Cálculo de la letra del N.I.F.
- Comprobar si el C.I.F. es correcto.
- Comprobar número de cuenta bancaria
- Obtener dígito control de cuenta bancaria
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