Fecha: 10/06/2024
Normativa: RIRPF. RD 439/2007. Artículos 25, 30 y 95.
Descripción: En el ejercicio 2023, el consultante se encontraba en situación de desempleo y no percibía ningún tipo de prestación económica. No obstante, le surgió la oportunidad de mediar entre una empresa y un personaje televisivo con el cual la citada empresa quería realizar una acción publicitaria. Para llevar a cabo esta mediación, se dio de alta en el Epígrafe 853 de la sección segunda de las Tarifas del IAE como "Agente de colocación de artistas", mientras que para la determinación del rendimiento neto de su actividad económica va a utilizar la modalidad simplificada del régimen de estimación directa. Por otro lado, el consultante señala que contactó con una empresa especializada en este tipo de gestiones para que le ayudara en el proceso, puesto que era una labor que nunca había realizado antes. Una vez hecha la operación, el consultante emitió una factura por un importe de 12.000 euros y recibió y pagó una factura de 6.000 euros expedida por la empresa especializada. Unas semanas más tarde, se dio de baja en el epígrafe del IAE mencionado anteriormente.
Cuestión planteada: - Si puede aplicarse la reducción por rendimientos irregulares señalada en el artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En caso afirmativo, en qué porcentaje y sobre qué cantidad. - Si puede deducirse algún importe como gasto de difícil justificación. En caso afirmativo, en qué porcentaje y sobre qué cantidad.
Contestación completa:
El artículo 95.2.b).2º. del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, incluye entre los rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los comisionistas, entendiendo por tales "los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato”; añadiendo además en su segundo párrafo que “por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales”.
De acuerdo con esta configuración, el importe percibido por el consultante por su labor de mediación en la acción publicitaria de su cliente, sin asumir el riesgo y ventura de la operación, procede calificarlo como rendimiento de actividad profesional.
Respecto a la aplicación de la reducción del 30 por 100, el artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone que:
“1. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.
La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.”
En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto, establece lo siguiente:
“A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:
a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.”
Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, cabe concluir que no procede aplicar la reducción del 30 por ciento por rendimientos irregulares al supuesto objeto de consulta, ya que, por un lado, no se aprecia respecto a los rendimientos obtenidos la existencia de un período de generación superior a dos años, su percepción nace de una concreta acción publicitaria en la que intermedia el consultante y, por otro lado, no concurren ninguno de los supuestos que el artículo 25 del Reglamento califica como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Finalmente, en relación a la posibilidad de deducirse algún importe como gasto de difícil justificación, la regla 4ª del apartado 2 del artículo 30 de la LIRPF establece que:
“4.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos los de difícil justificación. La cuantía que con arreglo a dichas reglas especiales se determine para el conjunto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación no podrá ser superior a 2.000 euros anuales.”
En desarrollo de dicho precepto, la regla 2ª del artículo 30 del Reglamento del Impuesto, dispone lo siguiente:
“El rendimiento neto de las actividades económicas, a las que sea de aplicación la modalidad simplificada del método de estimación directa, se determinará según las normas contenidas en los artículos 28 y 30 de la Ley del Impuesto, con las especialidades siguientes:
(…)
2.ª El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por ciento sobre el rendimiento neto, excluido este concepto, sin que la cuantía resultante pueda superar 2.000 euros anuales. No obstante, no resultará de aplicación dicho porcentaje de deducción cuando el contribuyente opte por la aplicación de la reducción prevista en el artículo 26.1 de este Reglamento.”
Por su parte, la disposición adicional quincuagésima sexta de la LIRPF aumenta el referido porcentaje al 7 por ciento para el ejercicio 2023.
Por tanto, en el ejercicio 2023, el consultante podrá deducirse en concepto de gastos de difícil justificación el importe equivalente al 7 por ciento de su rendimiento neto, con el límite de 2.000 euros anuales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF.
- Rendimientos no sometidos a retención.
- Rentas sujetas a retención.
- Obligados a retener o ingresar a cuenta.
- Cálculo de la letra del N.I.F.
- Comprobar si el C.I.F. es correcto.
- Comprobar número de cuenta bancaria
- Obtener dígito control de cuenta bancaria
- Calcular dígito de control del nº de la Seguridad Social
- Calcular código IBAN
- Obtención de certificado de la renta
- Cómo solicitar la tarjeta sanitaria europea
- Autónomo colaborador
- Deducción por maternidad
- Declaración renta y plan PIVE
- Deducción por inversión en vivienda
- Certificado de eficiencia energética
- Modificación Ley de Arrendamientos
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- Deducción de 400 € en el IRPF
- Limitación de pagos en efectivo
- Lucha contra la morosidad
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