Fecha: 10/06/2024
Normativa: Ley 35/2006, art. 18
Descripción: Se corresponde con la cuestión planteada.
Cuestión planteada: Aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 a la prestación por incapacidad temporal.
Contestación completa:
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: “En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo (…) Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares (…)”— procede otorgar a la prestación o subsidio de incapacidad temporal del régimen de la Seguridad Social, se cuestiona por el consultante si la exigencia de un período mínimo de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante en caso de enfermedad común puede considerarse como un período de generación superior a dos años que pueda determinar la aplicación de la reducción del artículo 18.2, haciendo extensiva la consulta a las demás contingencias de la incapacidad temporal, ya que “la situación habitual pues, que las personas trabajadoras generen derecho a la percepción de la prestación por haber cotizado en un periodo y en un tiempo superior a dos años”.
El artículo 18 la Ley del Impuesto, regulador de los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo” establece lo siguiente:
“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…)
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)
3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a) 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.
4. (…)”.
Por tanto, de acuerdo con esta regulación, procede excluir la aplicación de la reducción del 30 por ciento que recoge el artículo 18.2, pues el propio precepto descarta su operatividad para los rendimientos del trabajo previstos en el artículo 17.2.a), rendimientos entre los que se incluye la prestación o subsidio de incapacidad temporal del régimen de la Seguridad Social. Además, en cuanto a la posibilidad de tratarse de rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, la falta de correspondencia con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación excluye cualquier consideración al respecto.
A su vez, respecto a la reducción del 30 por ciento del apartado 3 del artículo 18, aplicable las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a) 1.ª y 2.ª de la Ley, la exigencia de que se perciban en forma de capital excluye también su aplicación.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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