Fecha: 18/05/2020
Normativa: Ley 37/1992 art. 70-tres-1º
Descripción: El consultante es un jugador de fútbol profesional que suscribió un contrato con una sociedad (sociedad A) para la negociación, contratación o renovación de cuantos contratos de trabajo o cualquier tipo se relacionaran con su actividad profesional, en el que se incluía una cláusula indemnizatoria para el caso de que el jugador utilizara los servicios de otra persona o negociara él mismo otro contrato de trabajo o incumpliera los términos del contrato. El consultante resolvió anticipadamente el contrato y suscribió un nuevo contrato con otra sociedad (sociedad B) que se comprometió a satisfacer las cantidades que pudieran ser reclamadas por la sociedad A por la resolución anticipada del contrato. Tras haber suscrito un nuevo contrato de trabajo, la sociedad A interpuso una demanda de arbitraje, habiendo resultado el consultante condenado a satisfacer una cantidad (Impuesto sobre el Valor Añadido incluido) por unos trabajos realizados previamente a la resolución del contrato, y otra cantidad de un importe determinado más el Impuesto sobre el Valor Añadido en concepto de indemnización por daños y perjuicios por la resolución del contrato.
Cuestión planteada: Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la indemnización por daños y perjuicios consultada.
Contestación completa:
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29), dispone que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
Por su parte, el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la Ley 37/1992 establece que "no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto"
En el supuesto de hecho a que se refiere el presente escrito se plantea la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las cantidades que debe percibir la sociedad A como consecuencia de la extinción del contrato de servicios que había establecido con el consultante para la negociación, contratación o renovación de sus contratos de trabajo.
En lo que respecta a las indemnizaciones por incumplimiento de contrato resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94, y de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95.
En la sentencia de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94 (en lo sucesivo, sentencia Mohr), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de la Sexta Directiva, constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción lechera.
El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Consideró el Tribunal de Justicia que, al indemnizar a los agricultores que se comprometen a abandonar su producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario. En estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio y no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Sexta Directiva.
En la sentencia de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95 (en lo sucesivo, sentencia Landboden), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas señaló que, en contra de determinadas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la sentencia Mohr, "tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Únicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo" (punto 20 de la sentencia).
De acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, cuando el consultante haciendo uso de su facultad unilateral incumpliera cualquiera de los términos del contrato, o lo extinguiera de manera anticipada, debería abonar una compensación a la sociedad A.
Tal y como puso de manifiesto este Centro directivo en su contestación vinculante, de 26 de septiembre de 2018, número V2612-18, con carácter general, para determinar si existe una indemnización a los efectos del Impuesto, es preciso examinar en cada caso si la cantidad abonada tiene por objeto resarcir al perceptor por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio o, por el contrario, si su objetivo es retribuir operaciones realizadas que constituyen algún hecho imponible del Impuesto. Es decir, habrá que analizar si el importe recibido por la sociedad A se corresponde con un acto de consumo, esto es, con la prestación de un servicio autónomo e individualizable, o con una indemnización que tiene por objeto la reparación de ciertos daños o perjuicios.
En el supuesto de hecho expuesto en la consulta, la cantidad que se debe satisfacer a la sociedad A como consecuencia de la extinción del contrato no constituye contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, efectuada por aquella para el consultante que procede a prescindir de sus servicios. La función de dicha cuantía es resarcir a la sociedad A de los daños causados por la extinción del contrato de prestación de servicios que habían firmado inicialmente por un plazo superior.
De acuerdo con lo expuesto, y a falta de otros elementos de prueba, dicho importe tiene la consideración de indemnización a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y no constituye la contraprestación de operación alguna sujeta a dicho Impuesto, no debiéndose repercutir el mismo con ocasión del cobro del citado importe por la sociedad A.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF.
- Rendimientos no sometidos a retención.
- Rentas sujetas a retención.
- Obligados a retener o ingresar a cuenta.
- Cálculo de la letra del N.I.F.
- Comprobar si el C.I.F. es correcto.
- Comprobar número de cuenta bancaria
- Obtener dígito control de cuenta bancaria
- Calcular dígito de control del nº de la Seguridad Social
- Calcular código IBAN
- Obtención de certificado de la renta
- Cómo solicitar la tarjeta sanitaria europea
- Autónomo colaborador
- Deducción por maternidad
- Declaración renta y plan PIVE
- Deducción por inversión en vivienda
- Certificado de eficiencia energética
- Modificación Ley de Arrendamientos
- Nuevo reglamento de facturación
- Deducción de 400 € en el IRPF
- Limitación de pagos en efectivo
- Lucha contra la morosidad
- Medidas de la reforma fiscal