Fecha: 17/06/2024
Normativa: LIRPF 35/2006, art. 17.2.d), 3 RIRPF RD 439/2007, arts. 35, 95.2.b)
Descripción: En 2024, ha iniciado una actividad de "comercio al por menor de productos cosméticos", epígrafe 653.2 del IAE, que está incluida en el ámbito de aplicación de la estimación objetiva. Además, va a percibir unos derechos de autor, de escasa cuantía, por una composición musical realizada hace varios años.
Cuestión planteada: Si puede determinar el rendimiento neto de la actividad comercial por el método de estimación objetiva.
Contestación completa:
Antes de entrar a analizar la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva, se debe determinar el tipo de renta obtenida por los derechos de autor.
A este respecto, el artículo 17.2.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio – adelante, LIRPF- califica como rendimientos de trabajo a “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.”.
No obstante, el apartado 3 del citado artículo 17 establece:
“3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.”.
Por tanto, la renta obtenida por el consultante por los derechos de autor se calificará como rendimientos de trabajo, salvo que el consultante cumpla lo establecido en el trascrito apartado 3 del artículo 17 de la LIRPF.
En el caso de que la renta obtenida por los derechos de autor se califique como rendimientos de trabajo no tendrá incidencia alguna en la determinación del rendimiento de la actividad económica iniciada en 2024.
En caso contrario, es decir, que la renta se califique como rendimientos de actividades económicas, el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo –en adelante, RIRPF- establece la incompatibilidad entre la estimación objetiva y la estimación directa.
En el caso planteado, el consultante va a seguir percibiendo rendimientos derivados de los derechos de autor por una composición musical durante un período indeterminado de tiempo.
Estos rendimientos, tal y como dispone el art. 95.2.b.1º) del RIRPF deben calificarse como rendimientos de actividades profesionales, y para determinar su rendimiento neto únicamente podrá utilizar el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
Dada la incompatibilidad que establece el mencionado artículo 35 del RIRPF, entre ambos métodos de determinación de rendimientos, el consultante no podrá determinar el rendimiento de la actividad de comercio al por menor por el método de estimación objetiva mientras que continúe percibiendo derechos de autor de dicha composición musical, con independencia de que haya cesado en el ejercicio de esta actividad, pues el rendimiento neto de la misma se va a determinar por estimación directa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF.
- Rendimientos no sometidos a retención.
- Rentas sujetas a retención.
- Obligados a retener o ingresar a cuenta.
- Cálculo de la letra del N.I.F.
- Comprobar si el C.I.F. es correcto.
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