Fecha: 21/05/2021
Normativa: Ley 38/1992: art. 65.1.d), 66.1.n) y 4.
Descripción: El consultante posee un vehículo familiar matriculado en Eslovaquia donde ha residido durante los tres últimos años por motivos laborales. Próximamente pretende trasladar su domicilio a España y matricular el vehículo en el territorio español.
Cuestión planteada: 1. Requisitos para solicitar la exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte por traslado de la residencia habitual a España. 2. Requisitos para solicitar la reducción de la base imponible por tener la condición de familia numerosa.
Contestación completa:
1.- En relación con la primera pregunta planteada, el artículo 66.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:
“1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:
n) Los medios de transporte que se matriculen o se utilicen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al territorio español. La aplicación de la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
2.º Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.
Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los convenios internacionales por los que se crean dichos organismos por los acuerdos de sede.
3.º Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla.
4.º La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el artículo 65.1.d), de esta Ley.
5.º Los medios de transporte a los que se aplique esta exención no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.”.
Por su parte, el artículo 65, apartado 1, letra d) dispone:
“d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.n) del artículo 66.
A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:
1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
1.º Fecha de adquisición del medio de transporte.
2.º Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.”.
En consecuencia, de la aplicación de los preceptos legales transcritos se desprende en primer lugar que, para poder matricular un vehículo en España con aplicación del beneficio fiscal establecido en el artículo 66.1, n) de la LIE es necesario que exista identidad entre el titular del vehículo y la persona que traslada su residencia a España y, en segundo lugar, la aplicación de esta exención requiere el cumplimiento de los siguientes períodos temporales:
- La residencia habitual del interesado fuera del territorio español durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado de su residencia habitual al territorio español.
- Los medios de transporte deberán haber sido utilizado por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha de abandono de tal residencia.
- La matriculación en España del medio de transporte debe solicitarse dentro del plazo de los sesenta días siguientes a la fecha de su introducción en España.
- El medio de transporte matriculado con exención no puede transmitirse durante los doce meses siguientes a la matriculación.
Por tanto, para que un medio de transporte pueda matricularse al amparo de la exención prevista en el artículo 66.1.n) de la LIE, tendrá que existir identidad entre el titular del vehículo y la persona que traslada su residencia a España y, se tendrán que cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el citado precepto.
2.- Respecto a la posibilidad de solicitar la reducción de la base imponible del impuesto por tener la condición de familia numerosa, el artículo 66, apartado 4 de la Ley de Impuestos Especiales establece que:
“4. La base imponible del impuesto, determinada conforme a lo previsto en el artículo 69, será objeto de una reducción del 50 por 100 de su importe respecto de los vehículos automóviles con una capacidad homologada no inferior a cinco plazas y no superior a nueve, incluida en ambos casos la del conductor, que se destinen al uso exclusivo de familias calificadas de numerosas conforme a la normativa vigente con los siguientes requisitos:
a) La primera matriculación definitiva del vehículo deberá tener lugar a nombre del padre o de la madre de las referidas familias, o bien, a nombre de ambos conjuntamente.
b) Deberán haber transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo a nombre de cualquiera de las personas citadas en la letra a) anterior y al amparo de esta reducción. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos debidamente acreditados.
c) El vehículo automóvil matriculado al amparo de esta reducción no podrá ser objeto de una transmisión posterior por actos "inter vivos" durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.
d) La aplicación de esta reducción está condicionada a su reconocimiento previo por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. Será necesario, en todo caso, la presentación ante la Administración tributaria de la certificación acreditativa de la condición de familia numerosa expedida por el organismo de la Administración central o autonómica que corresponda.”.
En consecuencia, la calificación de una familia como numerosa conforme a la normativa vigente corresponde a la comunidad autónoma de residencia del solicitante, según se recoge en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. De esta forma, el artículo 5.2 de dicha ley establece que la comunidad autónoma de residencia del solicitante asumirá la competencia para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y renovación del título que acredite dicha condición y categoría.
Dicho esto, el consultante en el supuesto de que cumpla con las condiciones y requisitos de obligado cumplimiento establecidas en los preceptos transcritos, podrá beneficiarse de la reducción del 50 por 100 en la base imponible del impuesto respecto de un vehículo automóvil con una capacidad homologada no inferior a cinco plazas y no superior a nueve, incluida en ambos casos la del conductor, que se destine al uso exclusivo de familias calificadas de numerosas conforme a la normativa vigente (comunidad autónoma de residencia del solicitante).
Si con posterioridad a la matriculación del vehículo se incumpliera alguno de los requisitos exigidos en el apartado 4 del artículo 66, en particular si se produjera la transmisión por actos “inter vivos” del vehículo durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación”, se originaría la obligación de abonar el importe del beneficio fiscal disfrutado, con referencia a la fecha en que se concedió la reducción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF.
- Rendimientos no sometidos a retención.
- Rentas sujetas a retención.
- Obligados a retener o ingresar a cuenta.
- Cálculo de la letra del N.I.F.
- Comprobar si el C.I.F. es correcto.
- Comprobar número de cuenta bancaria
- Obtener dígito control de cuenta bancaria
- Calcular dígito de control del nº de la Seguridad Social
- Calcular código IBAN
- Obtención de certificado de la renta
- Cómo solicitar la tarjeta sanitaria europea
- Autónomo colaborador
- Deducción por maternidad
- Declaración renta y plan PIVE
- Deducción por inversión en vivienda
- Certificado de eficiencia energética
- Modificación Ley de Arrendamientos
- Nuevo reglamento de facturación
- Deducción de 400 € en el IRPF
- Limitación de pagos en efectivo
- Lucha contra la morosidad
- Medidas de la reforma fiscal