Fecha: 03/07/2024
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 18. RIRPF, Real Decreto 439/2007. Artículo 12
Descripción: Se corresponde con la cuestión planteada.
Cuestión planteada: Si se puede aplicar al reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF a una indemnización por despido habiendo aplicado la reducción a otros rendimientos dentro del plazo de los 5 periodos impositivos anteriores.
Contestación completa:
Partiendo de la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar a la indemnización por despido objeto de consulta, el asunto que se plantea es si se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante, LIRPF, habiendo aplicado dicha reducción a otros rendimientos del trabajo en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores.
El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.
Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.
A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento”.
De acuerdo con el precepto señalado en el caso de indemnización por despido objeto de consulta, la reducción será de aplicación cuando tenga un período de generación superior a dos años, considerando como tal el número de años de servicio del trabajador, y siempre que se imputen en un único periodo impositivo. No obstante, en caso de que la indemnización se fraccione en dos o más períodos impositivos solo podrá aplicarse la reducción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos.
Adicionalmente, se establece que la reducción no será de aplicación a rendimientos con período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los 5 períodos impositivos anteriores se hubieran percibidos otros rendimientos con período de generación superior a dos años y se hubiera aplicado esa reducción. Sin embargo, la aplicación de la reducción a la indemnización por despido objeto de esta consulta no se verá afectada por dicha exclusión, tal y como se establece expresamente en el citado artículo 18.2 de la LIRPF.
Por lo tanto, en relación con la cuestión planteada, en el caso de la indemnización percibida, la reducción del 30 por ciento será de aplicación siempre que se cumplan los requisitos anteriormente señalados, con independencia de que en el plazo de los 5 años anteriores a que estos resulten exigibles se haya aplicado la reducción a otros rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años (ya se perciba la indemnización en un pago único, o de forma fraccionada, siempre que en este último caso el cociente resultante de dividir el período de generación por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos).
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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