Fecha: 10/07/2024
Normativa: TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 3ª (Instrucción), y epígrafes 932.1 y 932.2 y grupo 934 sección primera y grupo 824 sección segunda (Tarifas)
Descripción: La consultante va a ser contratada por Ayuntamientos y academias particulares para prestar servicios de formación ofreciendo cursos y talleres online y presenciales de Formación Profesional para el Empleo a desempleados, de orientación laboral para particulares y de educación ambiental. La temática de los cursos será principalmente ambiental, aunque también impartirá cursos de inglés y de competencias digitales y servicios culturales.
Cuestión planteada: Se plantea la tributación y en qué rúbricas del impuesto se tiene que matricular y su equivalencia en el código CNAE.
Contestación completa:
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 78 del TRLRHL establece, en su apartado 1, que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”.
En este mismo sentido se expresa la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
La regla 3ª de la Instrucción señala, en los apartados 2 y 3, cuándo una actividad económica se considera actividad empresarial y cuándo se considera actividad profesional:
“2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas.
3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.”.
La actividad de enseñanza ejercida por una persona física, a efectos de su clasificación en el IAE, se distingue, por la forma en que esta se ejerce, entre actividad profesional y actividad empresarial.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, del TRLRHL, es profesional de la enseñanza, cualquiera que sea el objeto de esta, quien, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad de que se trate.
Por el contrario, se estaría ante una actividad empresarial, a efectos del impuesto, cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante.
De esta forma, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de enseñanza, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, centro de enseñanza, etc. tal elemento de profesionalidad vinculado a la personalidad individual del enseñante habrá desaparecido para dar paso a una clara situación empresarial.
De los datos aportados por la consultante en el escrito de consulta, parece deducirse que los cursos de formación los va a impartir por cuenta propia, a título individual y personal, sin que concurran otras circunstancias que determinen la existencia de una organización empresarial.
En este caso, la consultante tendrá que darse de alta en el grupo 824 de la sección segunda de las Tarifas, “Profesores de formación y perfeccionamiento profesional”, al estar la enseñanza destinada a la formación y perfeccionamiento profesional.
Por el contrario, si la consultante imparte los cursos de formación disponiendo para ello de una organización empresarial propia, su actividad se consideraría empresarial, y en este caso, se tendría que dar de alta en el epígrafe 932.1 de la sección primera de las Tarifas, “Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional, no superior” o en el epígrafe 932.2 de la misma sección, “Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional superior”. No obstante, si se realizase fuera de establecimiento permanente, debería darse de alta en el grupo 934 de la sección primera de las Tarifas, “Enseñanza fuera de establecimiento permanente”.
No obstante, todo lo expuesto, la consultante se halla exenta del IAE en virtud de lo dispuesto por el artículo 82.1.c) del TRLRHL.
Por último, en lo que se refiere a la cuestión relativa al código CNAE, debe señalarse que no es competencia de este Centro Directivo, sino del Instituto Nacional de Estadística (INE).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF.
- Rendimientos no sometidos a retención.
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