Fecha: 15/07/2022
Normativa: Orden HFP/1335/2021, art. 3.1.a). RIRPF RD 439/2007, art. 32.2.a)
Descripción: El consultante ejerce una actividad de hostelería, epígrafes 673.2 y 671.5 de la sección primera del IAE. El rendimiento neto de estas actividades lo determina por el método de estimación objetiva. La actividad solamente se desarrolla en la época de verano, por lo que se considera, a efectos del método de estimación objetiva, actividad de temporada.
Cuestión planteada: Si, para la determinación de la magnitud excluyente por volumen de ingresos, hay que elevar al año los ingresos obtenidos en el período de desarrollo de la actividad.
Contestación completa:
La magnitud excluyente en función del volumen de ingresos para las actividades económicas, excepto para las agrícolas, ganaderas y forestales, que determinen el rendimiento neto de las mismas por el método de estimación objetiva se encuentra regulado en el artículo 3.1.a) de la Orden HFP/1335/2021, de 1 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2022 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 2 de diciembre) que establece:
“a) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, el previsto, para el período impositivo 2022, en el apartado a´) de la letra b) de la norma 3ª del apartado 1 del artículo 31 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el primer guión del número 2º del apartado dos del artículo 122 de la Ley 37/1992, 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos, se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, supere el previsto, a estos efectos, para el período impositivo 2022, en el apartado a´) de la letra b) de la norma 3ª del apartado 1 del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
No obstante, a los efectos del método de estimación de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.”.
Por su parte, en el artículo 32.2.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se establece que el volumen de rendimientos íntegros que debe tenerse en cuenta para la determinación de la magnitud excluyente serán los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior.
De acuerdo con lo dispuesto en los preceptos citados, con carácter general, para la cuantificación de la magnitud excluyente por volumen de ingresos se tendrá en cuenta el volumen de ingresos del año inmediato anterior.
Esta regla general tiene una excepción que se aplicará cuando en el año anterior se hubiese iniciado una actividad económica. En este caso, los ingresos obtenidos en esta actividad se elevarán al año para la determinación de la magnitud excluyente por volumen de ingresos.
Ahora bien, esta excepción no es de aplicación a las actividades de temporada que tienen como característica que se desarrollan de forma continuada en el tiempo, pero solamente durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que no excedan de 180 días del año.
Por tanto, el consultante determinará la magnitud excluyente por volumen de ingresos en función de los ingresos que haya obtenido durante el período del año inmediato anterior en que haya ejercido la actividad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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