Fecha: 19/06/2023
Normativa: Ley 35/2006, art. 14
Descripción: Refiere el consultante en su escrito lo siguiente: "Soy contratado por obra o servicio determinado en el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (Ministerio de Defensa). En 2019 se publicó en el BOE el IV CUAGE, pero he seguido cobrando hasta día de hoy según el III CUAGE. Hoy he recibido la nómina en PDF en mi correo electrónico, y en dicha nómina aparece reflejado que voy a cobrar 1699,23 euros en conceptos de sueldo base y paga extra (atrasos)". Señala, además, que "dicha cantidad es la suma de lo que tendría que haber recibido desde la aprobación del IV CUAGE hasta hoy".
Cuestión planteada: Tributación en el IRPF de los referidos atrasos.
Contestación completa:
El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, publicado en el BOE de 17 de mayo de 2019 — IV CUAGE en los términos utilizados por el consultante— entró en vigor (artículo 3) el día siguiente al de su publicación, con efectos económicos “desde el día 1 de enero de 2019 sin perjuicio de lo establecido en cada caso en el articulado de este Convenio”.
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a los atrasos objeto de consulta, para determinar sobre su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:
- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a considerar que la imputación de los rendimientos analizados procederá realizarla al respectivo período impositivo de su exigibilidad, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pudiera reclamar su pago, de acuerdo con las normas o pactos aplicables (teniendo en cuenta lo establecido en el IV CUAGE), pues tal exigibilidad no estaba condicionada (según resulta de lo indicado por el consultante) por resolución judicial determinante del derecho a su percepción o de su cuantía. Por tanto, respecto a los atrasos objeto de consulta, y salvo excepción que pudiera contemplar el convenio, cabe deducir que la exigibilidad de su pago se corresponderá con los períodos impositivos en que se haya realizado el trabajo que retribuyen, por la que la imputación corresponderá a esos períodos.
A su vez, al percibirse los rendimientos en períodos impositivos posteriores a los de su exigibilidad, resultará operativa la regla especial de imputación recogida en el artículo 14.2.b) antes transcrita, es decir: imputación a los períodos de exigibilidad con la práctica (en su caso) de autoliquidaciones complementarias de esos períodos en los términos de ese artículo: “La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF. - Rendimientos no sometidos a retención. - Rentas sujetas a retención. - Obligados a retener o ingresar a cuenta.
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