Fecha: 17/07/2024
Normativa: Ley 35/2006, art. 27
Descripción: Indica el consultante que con fecha 19 de diciembre de 2021 recibió un ingreso (indemnización) "por reclamación judicial del cartel de los camiones"; los honorarios profesionales correspondientes a la reclamación se facturaron en 2022. Señala además en su escrito que "el "Cártel de camiones" hace referencia a un acuerdo totalmente ilegal al que llegaron un grupo de marcas de camiones para subir los precios a nivel europeo. Este pacto para subir precios entraba en conflicto directo con la ley de la libre competencia y libre mercado y, por ello, suponía un grave perjuicio a los compradores. Como consecuencia la Unión Europea sancionó con multas a las empresas involucradas y con la obligación de indemnizar a los consumidores afectados".
Cuestión planteada: Tributación en el IRPF de la indemnización teniendo en cuenta que ya no realiza ninguna actividad económica, pues está jubilado.
Contestación completa:
Se toma como punto de partida para abordar la cuestión planteada que el consultante realizaba una actividad económica a la que se encontraban afectos el camión o camiones por los que ha percibido la indemnización por haberle aplicado importes excesivos en el precio de adquisición. Por tanto, su tributación en el IRPF viene determinada por el desarrollo de aquella actividad, por lo que su calificación no puede ser otra que la de rendimientos de actividad económica, encontrándose sometida a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no estando amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente.
En el presente caso, si bien el consultante ya no desarrolla la actividad económica —así se indica en los datos aportados: “He de indicar que no tengo actividad alguna, estoy jubilado”—, la indemnización percibida del cartel no pierde la consideración de rendimientos de actividades económicas y deberá ser declarada como tal, ya que se ha generado en el ejercicio de la actividad y, por tanto, se cumplen las características que la normativa del Impuesto exige a los rendimientos de actividades económicas.
Una vez aclarada la calificación tributaria, en cuanto a su imputación temporal, procede señalar el artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece que “los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse. (…)”.
La remisión anterior nos lleva al artículo 11.1 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, donde se dispone:
“Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros”.
Por su parte, el Reglamento del Impuesto sobre la renta de las Personas físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, determina lo siguiente:
“1. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas aplicarán a las rentas derivadas de dichas actividades, exclusivamente, los criterios de imputación temporal previstos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado. Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los apartados 3 (pérdida de la condición de contribuyente por cambio de residencia) y 4 (fallecimiento) del artículo 14 de la Ley del Impuesto en relación con las rentas pendientes de imputar en los supuestos previstos en los mismos.
2. 1.º Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 de este Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas.
Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.
2.º La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a dicha opción, el contribuyente debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento.
3.º Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el contribuyente desarrollase alguna actividad económica por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento o llevase contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio.
(…)”.
Por tanto, los rendimientos de actividades económicas se imputarán, con carácter general, al período impositivo del devengo, circunstancia que en este caso concurrirá —respecto al ingreso correspondiente a la indemnización— cuando adquiera firmeza la resolución judicial que la establece y —respecto a los honorarios de los profesionales intervinientes en la reclamación judicial— cuando se devenguen. En este punto, procede indicar que, aunque en su momento se hubiera desarrollado la actividad en estimación objetiva, al no ejercer —en el período impositivo de su imputación— una concreta actividad económica determinante de la aplicación de aquel método, la incorporación de los rendimientos correspondientes a la indemnización (devolución del sobrecoste) se realizará por el método de estimación directa.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF.
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