Fecha: 19/07/2024
Normativa: Ley 29/1987 arts. 3-1-c), 5-c), 6-1, 9-1-c), 23-1
Descripción: El consultante, ciudadano italiano, es residente en España. Su madre ha fallecido en Italia, donde ella era residente y titular de unas pólizas de seguro de vida. El consultante es el beneficiario de esas pólizas, con lo que va a recibir la correspondiente liquidación a través de una transferencia bancaria desde Italia a su cuenta corriente en España.
Cuestión planteada: Tributación a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación completa:
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este centro directivo informa lo siguiente:
La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida constituye hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones –en adelante ISD– de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre) –en adelante LISD–, en los términos previstos en la letra c) del artículo 3.1:
“Artículo 3. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
(…)
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2, a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
(…)”.
El obligado tributario al pago del ISD está regulado en los artículos 5 y 6 de la LISD en los siguientes términos:
“Artículo 5. Sujetos pasivos.
Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:
(…)
c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.”
“Artículo 6. Obligación personal.
1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el Impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.
(…)”.
En relación con la determinación de la base imponible del ISD, la letra c) del artículo 9 de la LISD establece lo siguiente:
“Artículo 9. Base imponible.
1. Constituye la base imponible del Impuesto:
(…)
c) En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el beneficiario. Las cantidades percibidas por razón de seguros sobre la vida se liquidarán acumulando su importe al del resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.
(…)”.
Finalmente, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 23.1 de la LISD:
“Artículo 23. Deducción por doble imposición internacional.
1. Cuando la sujeción al impuesto se produzca por obligación personal, tendrá el contribuyente derecho a deducir la menor de las dos cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en España.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hubiesen sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.
(…).”
De acuerdo con lo expuesto, procede contestar del siguiente modo:
El consultante, como residente en España, está sometido al ISD por obligación personal, de acuerdo con el artículo 6.1 de la LISD antes transcrito.
En consecuencia, debe proceder a liquidar el ISD del Reino de España y, para ello, deberá incluir en la base imponible las cantidades derivadas de contratos de seguro sobre la vida.
No obstante, la LISD establece una deducción por doble imposición internacional para aquellos supuestos de tributación por obligación personal en los que se haya podido gravar el incremento patrimonial en otro Estado. El artículo 23.1 de la LISD, antes transcrito, permite deducir la menor de dos cantidades:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en España.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hubiesen sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.
CONCLUSIONES:
Primera: El consultante es residente en España y, por tanto, está sometido por obligación personal al pago del ISD.
Segunda: La base imponible se determinará teniendo en cuenta las cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida.
Tercera: Se podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional a la cuota tributaria resultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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