Fecha: 12/06/2020
Normativa: LIRPF 35/2006, DA 7ª
Descripción: El consultante ejerce la actividad de transporte por auto-taxi, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva. Además, es funcionario público. Tiene previsto jubilarse como funcionario público, darse de baja en la actividad y transmitir la licencia del taxi y al año siguiente jubilarse en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social.
Cuestión planteada: Si puede aplicar a la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la licencia del taxi la reducción prevista en la disposición adicional séptima de la Ley del Impuesto.
Contestación completa:
La disposición adicional séptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) establece que:
“1. Los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte por autotaxis, clasificada en el epígrafe 721.2 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, reducirán, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de esta disposición adicional, las ganancias patrimoniales que se les produzcan como consecuencia de la transmisión de activos fijos intangibles, cuando esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector.
Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable cuando, por causas distintas a las señaladas en el mismo, se transmitan los activos intangibles a familiares hasta el segundo grado.”.
De acuerdo con lo dispuesto en este precepto, los taxistas podrán reducir la ganancia patrimonial que se les pudiera producir por la transmisión de activos fijos intangibles (entre estos activos fijos inmateriales se encuentra la licencia) cuando concurran las siguientes circunstancias:
- En el momento de la transmisión, determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
- Esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector o, cuando, por causas distintas de las anteriores, se transmita a familiares hasta el segundo grado.
Analizando estas circunstancias, se desprende que la aplicación del beneficio fiscal es aplicable cuando la transmisión sea consecuencia de la jubilación del taxista.
Ahora bien, como jubilación se debe entender que ésta se produce en el ámbito de la actividad, es decir, en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, circunstancia que según lo planteado en la consulta no se va a producir, pues la jubilación se produce en el régimen de clases pasivas, mientras que, en el régimen especial de trabajadores autónomos, la jubilación se va a producir con posterioridad a la transmisión de la licencia.
Por tanto, en el caso planteado, no sería aplicable la reducción prevista en la mencionada disposición adicional séptima de la Ley.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF.
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