Fecha: 17/09/2024
Normativa: Ley 35/2006, art. 33
Descripción: El consultante y su cónyuge han percibido en 2023 una indemnización por la negligencia profesional del abogado que les había tramitado una demanda por responsabilidad patrimonial. La indemnización se establece en una sentencia judicial que adquirió firmeza en el mismo año y responde a las costas a las que fueron condenados en la tramitación contencioso-administrativa de la demanda por responsabilidad patrimonial.
Cuestión planteada: Tributación en el IRPF de la indemnización.
Contestación completa:
Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. De los distintos supuestos que se recogen en el precepto el único que pudiera tener relación con el caso planteado sería el incluido en el párrafo primero de su letra d), donde se declaran rentas exentas “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”.
Respecto a la posible aplicación de dicha exención a la indemnización percibida del abogado (a quien el consultante había efectuado el encargo profesional de reclamar judicialmente por los daños sufridos por una negligencia médica durante la gestación y el parto de su hijo) procede contestar negativamente, ya que no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7.d), pues la misma —aunque responde a la obligación de reparar el daño causado que corresponde realizar a quien lo ha producido (ámbito de la responsabilidad civil)— no responde a daños personales (físicos, psíquicos o morales), sino al perjuicio económico causado por la negligente actuación del abogado en el ejercicio de su actuación profesional. La indemnización percibida del letrado condenado (y su aseguradora) no viene a reparar daños personales, sino los daños materiales, pues viene a resarcir los gastos correspondientes a la condena en costas a la que en su día habían sido sentenciados el consultante y su cónyuge en su contencioso-administrativo por responsabilidad patrimonial en reclamación de daños y perjuicios derivados de la deficiente asistencia sanitaria dispensada durante la gestación y parto de su hijo, daños (los materiales) no amparados por la exención del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto.
Descartada la aplicación de la referida exención, y no estando amparada la indemnización por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, en cuanto comporta la incorporación de dinero (el importe de la indemnización) a los patrimonios del consultante y su cónyuge, correspondiéndose así con el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Complementando lo anterior, debe señalarse que, al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de la indemnización, así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”, lo que en este caso se corresponde con el importe dinerario de la indemnización que se incorpora a los patrimonios de los contribuyentes (el consultante y su cónyuge), realizándose su imputación temporal al período impositivo en que se produce la alteración patrimonial —artículo 14.1.c) de la Ley 35/2006—, circunstancia que en este caso se produce en 2023 con la firmeza de la sentencia.
Finalmente, la integración de esta ganancia patrimonial en la base imponible se realizará —desde su consideración como renta general (conforme al artículo 45 de la Ley del Impuesto)— en la base imponible general, tal como resulta de lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Impuesto, a saber.
“La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente (las procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales).
(…)”.
Por último, respecto al condena en costas dictada en su día contra el consultante y su cónyuge en su contencioso-administrativo por responsabilidad patrimonial, no puede dejar de mencionarse que en el ámbito particular de un contribuyente, al margen por tanto del ejercicio de cualquier actividad económica, la condena al pago de las costas procesales de un procedimiento judicial encuentra acomodo en la definición de ganancias y pérdidas patrimoniales, dando lugar a la existencia de una pérdida para el contribuyente obligado —por sentencia judicial— al pago de los gastos de defensa jurídica en que ha incurrido la parte vencedora en el proceso, pérdida que queda al margen de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo 33, apartado que en su letra b) excluye del cómputo como pérdidas patrimoniales “las debidas al consumo”, pues queda claro que el pago de las costas procesales de la parte vencedora en un procedimiento judicial no se corresponde con un gasto de aplicación de renta al consumo del contribuyente.
A la imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que en el presente caso se habría producido en el período impositivo en que hubiera adquirido firmeza la sentencia que condenaba al consultante y su cónyuge al pago de aquellas costas.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF.
- Rendimientos no sometidos a retención.
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