Fecha: 17/06/2020
Normativa: Ley 22/2009, art. 33.2. Ley 29/1987 art. 26-c. RITPAJD RD 828/1995 art. 42. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7 y 14
Descripción: La hermana del consultante ha fallecido recientemente. Hace año y medio le compró la nuda propiedad de una vivienda.
Cuestión planteada: Tributación de la consolidación del dominio sobre la vivienda.
Contestación completa:
En cuanto al régimen aplicable a la extinción del usufructo, el artículo 26.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que:
“c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo del gravamen correspondiente a la desmembración del dominio.”.
Este último precepto tiene su desarrollo en el artículo 42 del reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995), cuyos apartados 1 y 2 prevén que:
“1. Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará por este impuesto atendiendo al valor del derecho que ingrese en su patrimonio.
2. En la consolidación del dominio desmembrado por título oneroso, siempre que la consolidación se produjera por cumplimiento del plazo previsto o por muerte del usufructuario, se exigirá al nudo propietario, por los mismos conceptos y título por los que adquirió, en su día, la nuda propiedad, la liquidación correspondiente a la extinción del usufructo sobre el tanto por 100 por el que no se haya liquidado el impuesto al adquirirse la nuda propiedad, cuyo porcentaje se aplicará sobre el valor que tuvieren los bienes en el momento de la consolidación del dominio y por el tipo de gravamen que estuviese vigente en este momento.
(…)”.
A este respecto, el artículo 7.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) -en adelante TRLITPAJD-, establece que:
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.”.
Asimismo, el artículo 14 del TRLITPAJD determina en su apartado 1 que:
“1. Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará por este impuesto atendiendo al valor del derecho que ingrese en su patrimonio.”.
En el caso planteado, el consultante adquirió de su hermana, mediante contraprestación, la nuda propiedad de la vivienda, por lo tanto, actualmente, al consolidarse el dominio al fallecer su hermana (la persona usufructuaria), el nudo propietario (consultante) deberá tributar por el mismo concepto por el que se desmembró el dominio, es decir por el concepto transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD). Deberá tributar por la parte del porcentaje sobre el valor real del inmueble por la que no tributó, es decir, se trata de que complete el 100 por 100, añadiendo al porcentaje por el que se tributó en la adquisición de la nuda propiedad, la tributación por el porcentaje restante. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en la nueva liquidación, el porcentaje debe aplicarse al nuevo valor real que tenga el inmueble en el momento de la consolidación del dominio y no al valor por el que se tributó en la adquisición de la nuda propiedad.
En cuanto a la competencia territorial, cabe indicar que el ITPAJD es un impuesto del Estado cedido totalmente a las Comunidades Autónomas en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (BOE de 1 de octubre de 1980). En desarrollo de esta Ley, la regulación de los tributos cedidos –alcance de la cesión, puntos de conexión, competencias normativas de las Comunidades Autónomas, etc…– se encuentra actualmente en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre de 2009). Respecto al lugar de liquidación por la adquisición del inmueble, el número 1º de la letra C) del artículo 33.2 de la Ley 22/2009, determina que:
“(…)
2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con los puntos de conexión que a continuación se enumeran:
(…)
C) Cuando el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, ni tampoco por la modalidad de operaciones societarias, el rendimiento se atribuirá aplicando las reglas que figuran a continuación en función de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los bienes a que se refiera:
(…)
1.º Cuando el acto o documento comprenda transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles, constitución, cesión de derechos reales, incluso de garantía, sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma donde radiquen los inmuebles.”.
Por lo tanto, el tipo de gravamen aplicable será el que haya aprobado la Comunidad Autónoma en la que radique la vivienda y, si no hubiera establecido ninguno, el 6 por 100.
Por último, el lugar de presentación del ITPAJD por la consolidación del dominio será el lugar donde se encuentre ubicado el inmueble. Deberá presentarse el modelo de impreso de declaración-liquidación que haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma de que se trate y si esta no hubiera aprobado un modelo especial, el aprobado al efecto por el Ministerio de Economía y Hacienda, el modelo 600.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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