Fecha: 10/10/2022
Normativa: LIS Ley 27/2014 art. 10-3;11-1;17-1
Descripción: La consultante compró un inmueble a una Comunidad Autónoma. Posteriormente a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se valora el inmueble por encima del precio de adquisición.
Cuestión planteada: Indicar a efectos del Impuesto sobre Sociedades, cuál es el valor de adquisición para calcular el beneficio de la venta del inmueble, el precio de adquisición o el valor otorgado por la Comunidad Autónoma en cuestión.
Contestación completa:
El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) señala que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
El artículo 11.1 de la LIS, relativo la imputación temporal, establece que “los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al periodo impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros”.
Por otra parte, el artículo 17.1 de la LIS señala que “los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley”.
Contablemente, y entre otros principios relativos al registro valoración de los elementos integrantes de las partidas que figuran en las cuentas anuales, el artículo 38 del Código de Comercio establece que, sin perjuicio de lo señalado en otros artículos posteriores, los activos se contabilizarán por su precio de adquisición o coste de producción. En desarrollo de lo anterior, la Segunda Parte del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, destina la Norma de Registro y Valoración 2ª al inmovilizado material.
Por tanto, en el caso consultado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la LIS, anteriormente reproducido, el inmueble se valorará de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio y normativa de desarrollo. Con la información que consta en el escrito de consulta este Centro directivo no puede establecer si en el momento de la transmisión del inmueble procederá la aplicación de algún precepto de la LIS que corrija la valoración existente a efectos contables, sin que, en cualquier caso, entre tales preceptos se encuentre la valoración dada al inmueble por una Comunidad Autónoma a los efectos de calcular el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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