Fecha: 26/07/2023
Normativa: Ley 37/1992 art. 90 y 91
Descripción: La entidad consultante fabrica y comercializa una bebida aromatizada a base de vino para cocinar. Dicho producto tendrá una graduación alcohólica de 14% vol. Sus ingredientes son: vino blanco, mezcla de plantas aromatizadas en proporción variable y sal. En el etiquetado, junto a la denominación del producto, se indicará que es de uso exclusivo como condimento alimentario.
Cuestión planteada: Tipo impositivo aplicable a las entregas de dichos bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación completa:
1.- A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con el objeto de la consulta, de idéntico contenido y consultante a la contestación vinculante número V1888-21, de 16 de junio de 2021, este Centro directivo le informa que mantiene el mismo criterio proporcionado entonces:
“1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el citado Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
Por otro lado, el artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) Las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
b) Las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
(...).”.
2.- Según informe de fecha 7 de mayo de 2021 de la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en relación con un producto equivalente:
"Bajo la denominación de venta “Bebida aromatizada a base de vino”, el producto se ajusta al apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (UE) nº 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo.
Además, como tal bebida alcohólica, de acuerdo con el Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, el grado alcohólico volumétrico superior a 1,2 %, deberá constar en el etiquetado.
Conclusión: En el marco de la legislación alimentaria, el producto tal y como se proyecta sería una bebida derivada del vino, con una graduación del 14%, y por lo tanto consideramos que debería tributar al tipo general del IVA del 21%.".
En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de la bebida aromatizada a base de vino objeto de consulta.”.
Por tanto, las entregas del producto objeto de consulta tributan al tipo general del 21 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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