Fecha: 15/10/2024
Normativa: Ley 35/2006, art. 27
Descripción: Sostiene la consultante: "(...) (ya estoy jubilado, recibo solo ingresos de Seguridad Social) ... mi actividad cuando estaba en activo era transportista profesional y ejercía por cuenta propia. He recibido una compensación derivada de un acuerdo extrajudicial del cartel de camiones con una de las empresas por el sobrecoste en el precio cobrado en el año 1997 y 2004 de dos camiones que adquirí. En la liquidación tengo dos conceptos: las cantidades cobradas por el sobrecoste del 5 % (...) y el otro concepto interés legal (...)".
Cuestión planteada: Tributación en el IRPF.
Contestación completa:
Partiendo del hecho de que la consultante realizaba una actividad económica a la que se encontraban afectos los camiones por los que ha percibido la indemnización por haberle aplicado importes excesivos en el precio de adquisición (sobrecoste), su tributación en el IRPF viene determinada por el desarrollo de aquella actividad, por lo que su calificación no puede ser otra que la de rendimientos de actividad económica, encontrándose sometida a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no estando amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente.
En el presente caso, si bien la consultante ya no desarrolla la actividad económica (se encuentra jubilada), la indemnización percibida del cartel no pierde la consideración de rendimientos de actividades económicas y deberá ser declarada como tal, ya que se ha generado en el ejercicio de la actividad y, por tanto, se cumplen las características que la normativa del Impuesto exige a los rendimientos de actividades económicas. Calificación que procede también otorgar a los gastos correspondientes a los honorarios profesionales facturados a la consultante por los profesionales que han intervenido en su reclamación.
Una vez aclarada la calificación tributaria, en cuanto a su imputación temporal, procede señalar el artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece que “los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse. (…)”.
La remisión anterior nos lleva al artículo 11.1 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, donde se dispone:
“Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros”.
Por su parte, el Reglamento del Impuesto sobre la renta de las Personas físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, determina lo siguiente:
“1. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas aplicarán a las rentas derivadas de dichas actividades, exclusivamente, los criterios de imputación temporal previstos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado. Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los apartados 3 (pérdida de la condición de contribuyente por cambio de residencia) y 4 (fallecimiento) del artículo 14 de la Ley del Impuesto en relación con las rentas pendientes de imputar en los supuestos previstos en los mismos.
2. 1.º Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 de este Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas.
Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.
2.º La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a dicha opción, el contribuyente debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento.
3.º Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el contribuyente desarrollase alguna actividad económica por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento o llevase contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio.
(…)”.
Por tanto, los rendimientos de actividades económicas se imputarán, con carácter general, al período impositivo del devengo, circunstancia que en este caso concurrirá —respecto al ingreso correspondiente a la indemnización— con el acuerdo extrajudicial en que se establece la indemnización y —respecto a los honorarios de los profesionales intervinientes en la reclamación judicial— cuando se devenguen. En este punto, procede indicar que, aunque en su momento se hubiera desarrollado la actividad en estimación objetiva, al no ejercer —en el período impositivo de su imputación— una concreta actividad económica determinante de la aplicación de aquel método, la incorporación de los rendimientos (ingresos y gastos) correspondientes a la indemnización (devolución del sobrecoste) se realizará por el método de estimación directa.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de Ley 35/2006 proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.
Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento, tal como ocurre respecto a los intereses objeto de consulta. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, han de tributar como ganancia patrimonial:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Conforme a lo expuesto, los intereses que resultan del fallo de la sentencia dictada en favor de la consultante por el sobrecoste soportado en la adquisición de unos camiones procede calificarlos como ganancia patrimonial, a efectos de su tributación en el IRPF.
Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo y la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario llevaban a concluir que los intereses indemnizatorios procedía integrarlos en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.
Ahora bien, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 24/2023, de 12 de enero de 2023, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictada en resolución del recurso de casación nº 2059/2020, en relación con los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos ha fijado la siguiente doctrina: “los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, b) LIRPF, interpretado a sensu contrario”.
El nuevo criterio fijado por el Supremo —asumido, evidentemente, por este Centro (consultas V0964-23 y V1030-23)— conllevó además modificar también la interpretación (antes expuesta) que se venía manteniendo sobre la integración de los intereses indemnizatorios (en general) en la base imponible del ahorro, pues no resultaba congruente continuar con una interpretación no compartida por el Tribunal Supremo en su sentencia sobre los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, por lo que este aspecto de la integración de los intereses indemnizatorios se ha reconducido (consultas V1664-23, V1688-23 y V2059-23) a su consideración como renta general y consecuente integración en la base imponible general, pues como afirma el Supremo no se han puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF.
- Rendimientos no sometidos a retención.
- Rentas sujetas a retención.
- Obligados a retener o ingresar a cuenta.
- Cálculo de la letra del N.I.F.
- Comprobar si el C.I.F. es correcto.
- Comprobar número de cuenta bancaria
- Obtener dígito control de cuenta bancaria
- Calcular dígito de control del nº de la Seguridad Social
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