Fecha: 27/07/2023
Normativa: Ley 35/2006, art. 14
Descripción: Con fecha 29/09/2022 el Servicio Andaluz de Salud (SAS) abona al consultante la cantidad de 1.468,15 euros por las vacaciones no disfrutadas en el año 2019.
Cuestión planteada:Tributación en el IRPF.
Contestación completa:
Complementando lo referido en el apartado “descripción sucinta de hechos”, cabe indicar que, conforme con la documentación aportada, el importe percibido en septiembre de 2022 por las vacaciones no disfrutadas es consecuencia del inicio — por el consultante— el 1 de abril de 2019 de un proceso de incapacidad temporal que se extiende hasta poco antes de su jubilación, por lo que no pudo disfrutar de sus vacaciones reglamentarias correspondiente al año 2019, y en consecuencia se le debía compensar económicamente por ello.
Partiendo de la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a la compensación económica percibida por el consultante por vacaciones no disfrutadas en el año 2019, para determinar sobre su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra b), donde se establece lo siguiente:
"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
En aplicación de la normativa expuesta, la exigibilidad por parte del perceptor, determinante de la imputación temporal, cabe entenderla producida en el caso consultado con el acceso a la situación de jubilación —pues, al no poder disfrutar de las vacaciones por finalizar la relación con el empleador (una administración pública), surge en ese momento el derecho a la compensación económica—, por lo que será al período impositivo en el que se haya producido la jubilación (cabe entender que 2019) al que proceda realizar su imputación temporal, a efectos de su tributación en el IRPF. Criterio mantenido por este Centro directivo en sus contestaciones vinculantes nº V0577-21 y V1827-21.
Ahora bien, al percibirse en un período impositivo posterior al de su imputación temporal se hace operativa la regla especial antes reseñada del artículo 14.2.b): imputación al período impositivo 2019, “practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF.
- Rendimientos no sometidos a retención.
- Rentas sujetas a retención.
- Obligados a retener o ingresar a cuenta.
- Cálculo de la letra del N.I.F.
- Comprobar si el C.I.F. es correcto.
- Comprobar número de cuenta bancaria
- Obtener dígito control de cuenta bancaria
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