Fecha: 28/10/2024
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 99.2
Descripción: El consultante, nacional español, indica que, desde hace años, es empleado en una Misión Diplomática extranjera acreditada en Madrid (España).
Cuestión planteada: En relación con los haberes mensuales que le abona la Embajada, conocer si la Embajada debe practicar retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y, en caso de que la Embajada no tenga obligación de retener, conocer si el empleado debe hacer el pago a cuenta mensual a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).
Contestación completa:
El artículo 6.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 28 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone que “constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente”.
Por su parte, el artículo 8.1 de la LIRPF dispone:
“1. Son contribuyentes por este impuesto:
a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.
b) Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10 de esta Ley.”
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la LIRPF, con carácter general son contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.
El artículo 9 de la LIRPF establece:
“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
2. No se considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley y no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte.”
Así, por ejemplo, en la consulta vinculante V0609-09, de fecha 25 de marzo de 2009, este Centro directivo ha señalado lo siguiente:
<<Según el artículo 9.1 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
No obstante, cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de tratados internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la LIRPF en relación con el apartado 1 del artículo 10 de la LIRPF, no se considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en España por su condición de miembros de misiones diplomáticas extranjeras, comprendiendo tanto al jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma.
En consecuencia, los miembros del personal administrativo, técnico o de servicios contratados por la embajada y los consulados de un Estado extranjero que sean residentes en España, son contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la LIRPF.
El tratamiento descrito en los párrafos anteriores es respetuoso con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 (BOE de 24 de enero de 1968) y por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963 (BOE de 6 de marzo de 1970), Convenciones que se limitan a declarar exentas en el Estado de destino las retribuciones que perciban los empleados de las Embajadas y Consulados de Estados extranjeros, salvo que dichos empleados tuvieran la nacionalidad o su residencia permanente en el Estado de destino.
Ahora bien, en el presente caso, el tratamiento descrito debe completarse con lo que establece el artículo 19 del Convenio entre España Portugal para evitar la doble imposición (…).>>
En el presente caso, como el consultante posee la nacionalidad española, no resulta aplicable el artículo 9.2 de la LIRPF, por lo que, al tener su residencia habitual en territorio español, será contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Asimismo, de acuerdo con lo señalado en la citada consulta, a las retribuciones percibidas por el consultante no le es de aplicación la exención prevista en la Convención de Viena de Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, dado que el empleado consultante posee la nacionalidad del Estado de destino (España).
Una vez señalado lo anterior, con respecto a la cuestión planteada, relativa a la obligación de retener, el último párrafo del apartado 2 del artículo 99 de la LIRPF, tras señalar quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta, dispone que:
"En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros."
En consecuencia, no procede la práctica de retenciones o ingresos a cuenta respecto de las rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que satisfaga la Embajada extranjera en España al empleado consultante.
Por su parte, el empleado tampoco debe realizar pagos a cuenta mensuales ante la AEAT, sin perjuicio de la obligación de presentar, anualmente, declaración por el Impuesto (obligación que se regula en el artículo 96 de la LIRPF, relativo a la obligación de declarar).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF.
- Rendimientos no sometidos a retención.
- Rentas sujetas a retención.
- Obligados a retener o ingresar a cuenta.
- Cálculo de la letra del N.I.F.
- Comprobar si el C.I.F. es correcto.
- Comprobar número de cuenta bancaria
- Obtener dígito control de cuenta bancaria
- Calcular dígito de control del nº de la Seguridad Social
- Calcular código IBAN
- Obtención de certificado de la renta
- Cómo solicitar la tarjeta sanitaria europea
- Autónomo colaborador
- Deducción por maternidad
- Declaración renta y plan PIVE
- Deducción por inversión en vivienda
- Certificado de eficiencia energética
- Modificación Ley de Arrendamientos
- Nuevo reglamento de facturación
- Deducción de 400 € en el IRPF
- Limitación de pagos en efectivo
- Lucha contra la morosidad
- Medidas de la reforma fiscal