Fecha: 15/11/2022
Normativa: LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 7 y 17.
Descripción: El consultante tenía contratado un seguro de vida que ofrece como garantías el fallecimiento por cualquier causa, y el fallecimiento o invalidez absoluta y permanente por accidente. Como consecuencia de la declaración de invalidez absoluta y permanente del consultante, provocada por accidente, este ha percibido una indemnización derivada de dicho seguro.
Cuestión planteada: Si resulta de aplicación, respecto de la indemnización recibida, la exención establecida en el artículo 7.d) de la LIRPF.
Contestación completa:
El artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF) establece que estarán exentas las siguientes rentas:
“d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.”.
De acuerdo con la redacción del segundo párrafo del precepto transcrito, la exención se extiende a las indemnizaciones por daños personales que provengan de contratos de seguro de accidentes.
A estos efectos, la Ley 50/1980, de 8 de octubre (BOE de 17 de octubre), de Contrato de Seguro, en la sección relativa a seguro de accidentes, en concreto el artículo 100, determina que “se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte”.
Por tanto, dado que el contrato de seguro sobre el que se consulta cubriría no sólo riesgos derivados de accidentes según la definición anterior, sino también derivados de enfermedad, la indemnización percibida del seguro no derivaría de un seguro de accidentes y, en consecuencia, no estaría amparada por la exención prevista en el artículo 7.d) de la LIRPF antes transcrito, por lo que estará sometida a tributación.
A efectos de determinar la tributación que corresponde a la indemnización percibida, en caso de que se pague la prestación garantizada por invalidez absoluta y permanente, resulta de aplicación el artículo 25.3.a) de la LIRPF, que dispone que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
“3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.
a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:
1.º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
No obstante lo anterior, si el contrato de seguro combina la contingencia de supervivencia con las de fallecimiento o incapacidad y el capital percibido corresponde a la contingencia de supervivencia, podrá detraerse también la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad que se haya consumido hasta el momento, siempre que durante toda la vigencia del contrato, el capital en riesgo sea igual o inferior al cinco por ciento de la provisión matemática. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática.
(…)”.
Al tratarse de un contrato de seguro anual renovable, el rendimiento será la diferencia entre el capital percibido y la prima del año en curso por la que se paga dicho capital.
Los rendimientos del capital mobiliario determinados según lo expuesto anteriormente constituyen renta del ahorro y se integrarán en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Estos rendimientos están sujetos a retención a cuenta del impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la LIRPF y en los artículos 90 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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