Fecha: 14/09/2023
Normativa: RIRPF, art. 7
Descripción: El consultante es un compositor, músico y cantante con residencia fiscal en España desde 2021, con anterioridad lo era en Reino Unido. En 2014 suscribió con una compañía un contrato de cesión de derechos de autor a nivel mundial sobre algunas de sus obras, contrato que finalizaba el 12 de diciembre de 2024. El 28 de septiembre de 2022 se suscribe una novación del contrato acordando la cesión a nivel mundial sobre los masters, álbumes y por los bonus track que se detallan en el acuerdo y durante el período de vigencia restante, pactándose el pago de una cantidad como anticipo de los derechos de autor, cantidad percibida en 2022.
Cuestión planteada: Aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.3 del Reglamento del IRPF al importe percibido como anticipo en la novación del contrato de cesión de derechos.
Contestación completa:
Como indicación previa, se hace notar que la presente contestación se realiza siguiendo las traducciones del inglés que han sido aportadas por la parte consultante, tanto la del Contrato de Licencia de 2014 como la del de su prórroga, de fecha 28 de septiembre de 2022.
En el contrato de licencia suscrito el 5 de noviembre de 2014 entre el consultante y la licenciataria se estipula “Como Como contraprestación por la concesión de los Derechos, el Licenciatario se compromete a pagar al Propietario:
a) el Anticipo; y
b) con sujeción a la recuperación íntegra del Anticipo, la Regalía”.
A su vez, en la modificación del contrato suscrita entre las partes el 28 de septiembre de 2022 prorrogando su vigencia se establece, respecto al anticipo adicional lo siguiente:
“3.1 En contraprestación por los derechos aquí concedidos (incluyendo, sin limitación, la prórroga de los Derechos del Licenciatario sobre los Másters), el Licenciatario pagará al Propietario, como Anticipo adicional, la suma de XXX, que se atribuirá teóricamente a los Másters enumerados en el Anexo de este documento, álbum por álbum (e incluyendo las pistas adicionales atribuidas a cada uno de dichos álbumes), de acuerdo con la fecha de su grabación original, tal y como se indica en las fechas "P" que aparecen después de la lista de canciones de cada álbum (teniendo en cuenta que las disposiciones de recuperación cruzada con respecto a todos los álbumes y todas las pistas establecidas en el Apartado 3. 2 tendrán prioridad en caso de conflicto). El Propietario confirma que no debe pagarse IVA (o equivalente).
3.2 Sin perjuicio a la atribución teórica del Anticipo según lo dispuesto en el Apartado 3.1 anterior, el Anticipo, detallado en dicho Apartado 3.1, junto con el saldo no recuperado de cualquier Anticipo anterior, si lo hubiera, es totalmente recuperable y estará completamente garantizado de forma cruzada respecto a todas las regalías (royalties) de todos los Másters y álbumes, incluidas las pistas adicionales, pagaderas de otro modo al Propietario con efecto a partir del periodo contable de regalías que comienza el 1 de enero de 2023 y finaliza el 30 de junio de 2023, y todos los periodos contables de regalías posteriores con respecto a todos los Másters (y álbumes y pistas adicionales) licenciados en virtud del Contrato y de esta carta. El Anticipo adicional será pagadero al Propietario tras la firma de esta carta por ambas partes, mediante transferencia bancaria electrónica en un plazo de treinta (30) días a partir de la recepción por parte del Licenciatario de una factura válida al respecto”.
El artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dedicado a la imputación temporal de rendimientos, determina en su apartado 3 lo siguiente:
“En el caso de los rendimientos derivados de la cesión de la explotación de los derechos de autor que se devenguen a lo largo de varios años, el contribuyente podrá optar por imputar el anticipo a cuenta de los mismos a medida que vayan devengándose los derechos”.
Se cuestiona por el consultante la posibilidad de aplicación de la opción contenida en este artículo al importe percibido en 2022 por la novación de un contrato de cesión de derechos de autor suscrito en 2014 con finalización en 2024, habiendo percibido por la novación una cantidad que se corresponde con un anticipo por la cesión de la explotación de los derechos de autor que se generen
En lo que se refiere a la operatividad de lo dispuesto en el artículo 7.3, la opción que recoge se concreta en la posibilidad de llevar la imputación temporal de un anticipo plurianual por la cesión de derechos de autor a cada uno de los años en que vayan devengándose esos derechos, es decir, la imputación del anticipo se va defiriendo a cada año por los derechos devengados en el mismo.
Conforme con el criterio expresado en el párrafo anterior, la opción por el criterio de imputación al supuesto consultado será operativa en el presente caso si la cantidad percibida en la novación del contrato se corresponde con un pago a cuenta de los derechos de autor que se vayan devengando por la explotación de los mismos, circunstancia que concurriría si se cumple lo referido en el escrito de consulta: “en el punto 3.2 del nuevo contrato suscrito por XXX (la compañía) se establece que este pago es totalmente recuperable, y este será compensado con los royalties pagaderos al Sr. YYY por los Masters, los álbumes y por los bonus tracks enumerados en el contrato, con efectos para el período que se inicie el 1 de enero de 2023 y para todos los períodos contables de royalties posteriores, para todos los Masters y álbumes licenciados”.
En relación con lo señalado en el párrafo anterior, en la cláusula 4 del contrato de licencia (apartado que, conforme a la documentación aportada por el consultante, se entiende vigente) se establece:
“El Licenciatario calculará las regalías devengadas por el Propietario de conformidad con la Cláusula 3 dos veces al año, el 30 de junio y el 31 de diciembre, por cada periodo de seis (6) meses precedente durante el cual se vendan Discos y DEMD derivados de los Másters, y presentará una declaración en la que se exponga en detalle razonable el cálculo de su importe y, previa recepción de una factura, abonará dichas regalías menos los impuestos sobre las ventas y cualquier Anticipo no recuperado en un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha aplicable”.
Finalmente, al referir el consultante en su escrito la integración del anticipo (a través del artículo 7.3) como rendimientos del trabajo, procede realizar una última precisión respecto a la calificación de los rendimientos correspondientes a derechos de autor, y que se pasa a exponer a continuación.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los rendimientos correspondientes a la cesión por sus autores de los derechos de explotación de las obras por ellos creadas, en cuanto rendimientos derivados de la propiedad intelectual, pueden tener una doble calificación, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo o de actividades profesionales.
Respecto a la primera de las posibles calificaciones que pueden tener estos rendimientos, el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora en su párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”.
A su vez, esta consideración inicial se ve complementada por lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo 17, a saber: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.
Por tanto, si la labor de autor se desarrolla como ejercicio de una actividad económica (profesional), los rendimientos procedentes de la cesión de los derechos de explotación de sus obras sería la de rendimientos de actividades económicas.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF.
- Rendimientos no sometidos a retención.
- Rentas sujetas a retención.
- Obligados a retener o ingresar a cuenta.
- Cálculo de la letra del N.I.F.
- Comprobar si el C.I.F. es correcto.
- Comprobar número de cuenta bancaria
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